REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000110
PARTE ACTORA: HOLCIM (VENEZUELA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de “Compañía Anónima Cementos Coro”, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, posterior cambiada la denominación por Consolidada de Cemento, C.A., luego por Cementos Caribe C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nª 41, Tomo 87-A. Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARIA LUCIA SISIRUCA GUTIERREZ, SUSANA SALGO DE MATA, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, CRISTINA DURANT SOTO Y RAFAEL PINTO PRADA, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 22.624; 21.030; 23.122; 27.359; y 31.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
TERCERÍA: RODAVIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº29, Tomo 284-A.
APODERADOS JUDICIALES: NORKA KATIUSKA MUJICA SÁNCHEZ y CAROLINA GARCÍA DUQUE, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.605 y 28.523; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vista la diligencia de fecha dos (02) de Julio del dos mil doce (2012), suscrita por el abogado CARLOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se deje constancia en autos de la formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos.
En fecha siete (07) de Noviembre del dos mil once (2011), se dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuesta, y en la misma se ordenó notificar a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal correspondiente.
Así, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil once (2011), la abogada Cristina Durant Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en nombre de su representada y solicitó que se notificara a la contraparte, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha veintiocho del mismo mes y año, por lo que se ordenó notificar a Seguros Corporativos C.A. y a la Empresa RODAVIAL, mediante un único cartel de notificación, conforme a lo estipulado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el aludido cartel fue consignado a los autos en fecha once (11) de Mayo del dos mil doce (2012), y posteriormente en fechas veintiuno (21) y veintiocho (28) de Mayo del año en curso, tanto la parte demanda demandada como la tercería, presentaron escrito de contestación de la demandada, respectivamente.
En atención a lo antes narrado, es necesario señalar en que momento comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada, ello a fin de evitar realizar actuaciones inoficiosas que puedan conllevar a la reposición de la presente causa.
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que si bien es cierto que mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2011, se libró cartel de notificación y que el mismo fue consignado a los autos sin que se dejara la nota de la Secretaria dejando constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades respectivas, no es menos cierto que el fin que se pretendía ha sido cumplido, es decir, tanto la parte demandada como la tercería se encuentran ha derecho en la presente causa. Y así decide.
Así las cosas, se observa que la última notificación que se hizo constar en autos fue en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil doce (2012), mediante el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Estefano Renier Petrascu Borges, en su carácter de apoderado judicial de RODAVIAL, por lo que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente a la reseñada fecha, por ello que, considera este Despacho inoficioso dejar constancia en autos respecto a las notificaciones realizada mediante cartel. Y así decide.
Por ultimo es conveniente señalar que en fecha 21 y 28 de mayo del dos mil doce (2012), la parte demandada y la tercería, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron consignadas extemporáneamente por anticipada, por lo que considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse respecto a dicha actuación, en los siguientes términos:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente:
“ Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente.(…)En este sentido es pertinente citar la sentencia No 1011, del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expreso lo siguiente: …” En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no solo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el derecho hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida.(…).
Conforme al criterio jurisprudencial reproducido, se considera valida la contestación a la demanda efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y de la tercería en la presente causa. Y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los SIES (06) días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-M-2008-000110
Asunto Antiguo: 26417
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