REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000147



ACCIONANTE: VIRGINIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.860.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MERY GONZALEZ DE PEÑALVER y JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16579 y 64.338 respectivamente.
ACCIONADO: JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.707.-

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
Narrativa
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS., presentado el día 12 de Agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana VIRGINIA ZABALA, en el cual alega que fue intervenida quirúrgicamente por el cirujano plástico ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, en fecha 18 de diciembre de 2009, en la Clínica Integral de Salud, ubicada en el Edificio Niza, Urbanización Las Mercedes Avenida Rió e Janeiro, PB, de esta ciudad de Caracas.

Que la intervención fue recomendada por su médico ginecoobstetra NESTOR LOZANO, por cuanto en ambas mamas presentaba fibromas mamarios, y que la intervención era extirpar los fibromas y colocar en ambas mamas prótesis, pero que por razones que desconoce no se efectuó el procedimiento, ya que solamente le extirparon unos fibromas de la mama izquierda dejando en la mama derecha otro y si se quiere el diametral más grande.

Aduce que aunado a ello el referido cirujano plástico, no la atendió después del post operatorio, como era de asistirla a las curas periódicas que se deben efectuar ambulatoriamente por el tipo de intervención, que si no hubiese sido por la diligente atención y asistenta médica de su ginecoobstetra NESTOR LOZANO, las complicaciones hubieran sido peores, porque durante el post operatorio presentó infección en muchos de los puntos de sutura, fiebre y sudoración producto de una infección que tampoco fue atendida por el referido galeno, pese a las innumerables llamadas realizadas

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 01 de Marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, concediéndosele al demandado, para la contestación de la demanda Veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.

Consignados como fueron los fotostatos y cancelados los emolumentos respectivos, este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2010, libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 01 de Junio de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano JULIO STRUVE parte accionada en la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, y como punto previo solicito se dicte sentencia d conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su pedimento de sentencia mediante diligencias de fechas 11 de Agosto de 2011, 18 de Enero y 09 de Marzo de 2012.-
-II-
De la causa
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y diferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera importante quien aquí decide, transcribir lo dispuestos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.

De las normas parcialmente transcritas, nos reseña cual es el lapso para promover pruebas en caso de no haberse dado contestación a la demanda, asimismo nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió medio probatorio alguno. Asi se declara

c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Daños y perjuicios. La cual se encuentra establecido en nuestra legislación, por ende la petición surge de un derecho que reclama la accionante, cuyo sustento encuentra cabida en nuestra ley no es contraria a derecho. Así se declara

Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que tal como fue señalado en párrafos anteriores, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, el cual era dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, precluyendo el referido lapso el día 09 de Julio de 2010, toda vez, que desde el día 01 de Junio de 2010, fecha en la cual el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación del demandado, transcurriendo los siguientes días de despacho 02, 03, 04, 05, 07, 09, 10, 11, 15, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 Junio; 01, 02, 06, 08, 09 de Junio de 2010. En este sentido, al no haber comparecido la demandada en el lapso indicado una vez citada en fecha 01 de Junio de 2010, tal y como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil, la cual riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente, de haber logrado la citación del demandado, por lo que quedó configurado el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Y así se decide.

Ahora bien, ante la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley, la cual se le concede al demandado para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse, contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Ahora bien, se puede observar, que durante el evento probatorio correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, quedando en consecuencia con dicha omisión configurado el segundo requisito exigido en la normativa supra mencionada: y así se decide.

Por ultimo, este Tribunal constata el tercer requisito de procedencia, para la confesión ficta, por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, ya que la misma encuentra asidero en el artículo 1185 del Código civil, y en la normativa. Así se declara

En consecuencia este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta del demandado contenidos en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil,, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO EN LA PRESENTE CUAUSA de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ZABALA, contra el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.707. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por VIRGINIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.860.929, contra el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.707.- en consecuencia se declara la confesión ficta del demandado. TERCERO: Se ordena a la parte demandada JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.707.- al pagarle a la parte actora ciudadana VIRGINIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.860.929, la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR







BDSJ*JV*Sonia.-