REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DEMANDANTE: FRANCISCO CARRETERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.937.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL VARGAS JAIMES, NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.307, 823 y 21.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO GUTIERREZ DE CHITTY, VALENTINA CHITTY GUTIERREZ, BEATRIZ CHITTY GUTIERREZ, ALICIA ADRIANA CHITTY GUTIERREZ y ERNESTO CHITTY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 949.476, V.-1.867.741, V.-4.121.291, V.-3.556.122 y V.-1.867.732, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.044.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0050-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1B-V-1997-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA LITIS.

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por los ciudadanos MARISOL VARGAS JAIMES, NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.307, 823 y 21.555, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO CARRETERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.937.196.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana MARIA ROCA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.035.489, otorgó a la Sucesión ROBERTO CHITTY MOSQUERA, un crédito por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00)el cual fue garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00),sobre un inmueble propiedad de dicha sucesión, tal y como consta en el contrato suscrito, consignado al expediente que riela del folio 9 al 11. Que la prenombrada ciudadana le cedió el crédito y la garantía hipotecaria, al ciudadano FRANCISCO CARRETERO SÁNCHEZ, que había contraído con la Sucesión, según documento inserto al expediente (folios 12 y 13). Alegó también que vencido el plazo establecido en el contrato, los deudores hipotecarios no cumplieron con su obligación y por lo tanto, compareció ante el Tribunal a fin de intimar a los deudores, apercibidos de ejecución, a fin de que procedan a pagar, en el lapso de ley las cantidades establecidas en el contrato protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha, 16 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 05, Protocolo Primero. Asimismo, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en cuestión.
Previa consignación de los recaudos sobre los cuales la parte actora acompaña su acción, el Tribunal admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 05 de Febrero de 1.997, ordenando la intimación de la parte demandada y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer lo conducente (folio 16); en la misma fecha se decretó la medida solicitada, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Folio 1 Cuaderno de Medidas).
De vuelta al cuaderno principal, en fecha 18 de febrero de 1997, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que revoque la citación acordada y se ordenara la citación personal para cada uno de los codemandados citación que fue efectivamente realizada por el secretario del Juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24/03/1997.
Corre inserto a los folios 30 al 33, Escrito de Oposición a la Ejecución Hipotecaria consignado por el Abogado RICHARD SÁNCHEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.044, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 1.997, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. NELSON FIGALLO, solicitó que se decretara la Ejecución por cuanto el deudor no ha acreditado el pago en el lapso de Ley, (folio 38). Seguidamente en fecha 10 de Abril del mismo año, la parte actora solicitó Embargo Ejecutivo del inmueble objeto de la Hipoteca.
En fecha 20 de Mayo de 1.997, el Tribunal Decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble constituido por una quinta denominada “IRLANDA”, (folio 43). En la misma fecha y por auto separado el Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
Dentro del lapso de ley, ambas partes consignaron sus escritos de Pruebas. Posteriormente, el 17 de junio de 1997, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó acta de defunción de una de las codemandadas, ciudadana CARMEN CONSUELO GUTIERREZ DE CHITTY; (folios 57 y 58). Corre inserto al folio 59 abocamiento de la Juez Provisoria designada, ciudadana BERSY PARILLI DE BARRIOS. Mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 1997, se ordenó librar Edicto a los Heredero desconocidos de la ciudadana CARMEN CONSUELO GUTIERREZ DE CHITTY, a los fines legales consiguientes, y cuya formalidad de publicación, consignación y fijación se cumplió satisfactoriamente.
En fecha, 25 de junio de 1998, la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos de la De cujus CARMEN CONSUELO GUTIERREZ DE CHITTY. Recayendo la designación en la persona de SORAYA ESCOBAR CHAVEZ, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y juró cumplir todas las obligaciones inherentes al mismo. Por auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 1998, el Tribunal ordenó la notificación de herederos desconocidos de la parte demandada, para la reanudación de la causa.
Por auto dictado en fecha 13 de Mayo de 1999, el Tribunal admitió las Pruebas presentadas por ambas partes. Ambas partes presentaron sus Informes en fecha, 18 de mayo de 1999 (folios 135 al 144), los cuales fueron debidamente agregados a los autos. Posteriormente, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaros Escritos de Observaciones, (folios 146 al 148 y 150 al 154).
En virtud de la designación como Juez Temporal, en fecha 8 de diciembre de 1999 la ciudadana CORA FARIAS ALTUVES, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando le notificación de las partes. Una vez cumplidas las formalidades correspondientes, la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia.
Luego de los abocamientos de los distintos jueces y las notificaciones respectivas, en fecha 10 de marzo de 2003 La ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO, en su carácter de Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (folio 194). Asimismo, y mediante auto de fecha 15 de Enero de 2007, la ciudadana ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente designada, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha, 19 de Junio de 2007, la codemandada consignó copia certificada del Acta de Defunción de la parte actora FRANCISCO CARRETERO SANCHEZ, en la cual se evidenció que falleció en fecha 9 de mayo de 2005 (folio 214). El Tribunal a los fines de proveer lo conducente, ordenó librar Edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del prenombrado ciudadano.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciadora debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en este proceso se produjo la muerte del ciudadano FRANCISCO CARRETERO SÁNCHEZ, parte actora en el presente proceso, ordenando este Tribunal la suspensión de la causa, mientras se cite a los herederos.
Desde el 27 de Junio de 2007, fecha en la que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de esta causa, mientras se citara a los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora ciudadano FRANCISCO CARRETERO SÁNCHEZ, hasta la presente fecha, no consta en autos impulso de algunas de las partes intervinientes, para la publicación del correspondiente Edicto, a fin de que la causa siguiera su curso, siendo que la última diligencia, presentada por la parte demandada, fue en fecha 10 de Julio de 2007 cuando el codemandado consignó acta de defunción de la parte actora. Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia….

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
La regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, hace un paréntesis a lo establecido en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado de las actas del expediente, la muerte de alguna de las partes, sin la gestión realizada, en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 144 ejusdem el proceso queda en suspenso y la Ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.

Ahora bien, con fundamento en las normas citadas, se ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente, la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (06) meses, hasta tanto, los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la Ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos,
La Sala Civil determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003 (M de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó asentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos,
Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención, luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003 (caso: GUSTAVO COSME C/ CARLOS MANUEL BARITO G Y OTROS) lo siguiente:
“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
En el caso que nos ocupa, consta diligencia de la codemandada donde consigna en fecha 19 de Junio de 2007, acta de defunción de la parte actora motivo por el cual, el Tribunal de la causa declaró mediante auto expreso que el proceso quedaba en suspenso a partir del día 27 de Junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas, no hay evidencia que durante los seis (06) meses siguientes, contados a partir de haberse ordenado que se gestionara la citación por edictos, de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, FRANCISCO CARRETERO SANCHEZ, parte actora en el presente proceso, hasta la fecha de publicación de esta decisión, que la parte demandada, hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, por consiguiente al no haberse dado cumplimiento a este requisito de Ley, opera la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, observa quien aquí decide que hasta la actualidad no se ha producido actividad alguna de la parte interesada en que se produzca la continuación del proceso, en el sentido del impulso de la publicación de los edictos, y por lo tanto debe este juzgadora advertir que han transcurrido cinco años y cuatro meses desde que se confirmó el auto que ordenó la publicación de los edictos, sin que la parte interesada diera cumplimiento a tal carga.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano FRANCISCO CARRETERO SÁNCHEZ, contra la SUCESIÓN ROBERTO CHITTY MOSQUERA, todas éstas partes ampliamente identificadas, en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES


EL SECRETARIO ACC.
Abg. WLADIMIR SILVA

En esta misma fecha siendo las 12:00 M., se registró y publicó la anterior decisión.-




EL SECRETARIO ACC.
Abg. WLADIMIR SILVA











ACSM/WS.
Expediente 0050-12