REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OLIVIA DEL ROSARIO LASABALLET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.280.855
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA: abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS C.A., Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.314 y 2.193
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.903
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0073-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH14-T-1998-000001
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 07 de enero de 1998, en fecha 02 de febrero de 1998 fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su conocimiento, previa distribución realizada.
La representación judicial de la parte actora alega en su libelo que su vehículo, identificado en autos, fue chocado en fecha 29 de marzo de 1997 por su parte trasera por otro vehículo tipo autobús, también identificado en autos, propiedad de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA HAPPY TOURS”, cuyo conductor se desplazaba a excesiva velocidad. Este siniestro de tránsito ocurrió en la Carretera de La Costa, Entrada Sector Jabillote, Estado Anzoátegui y de todo lo cual, además de haberle causado lesiones diagnosticadas como politraumatismos generalizados, que le ocasionaron un gasto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), de igual forma le causó daños de consideración a su vehículo los cuales fueron estimados por el experto de tránsito en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo) que impugnó ya que el menor de los presupuestos por ella solicitado constan en los Folios 21 Y 22, y suman uno DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.269.815,oo) y el otro UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.098,oo)
Alegó también que por motivos de viajes en autobús entre las ciudades de Maracay y Caracas, a los fines de cumplir con su trabajó pagó diariamente la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por ciento ochenta (180) días, lo que hace un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo).
Fundamentó su demanda en los artículos 54, 55, 75, 157 y 158 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y solicitó al Tribunal que la demandada, en su carácter de garante del vehículo que la siniestró, convenga en pagar o a ello sea condenada a pagar las sumas mencionadas.
En fecha 02 de febrero de 1998, el tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal. Seguidamente efectuadas todas las diligencias respectivas a los fines de lograr la citación de la demandada, la cual efectivamente se logró mediante telegrama consignado por el Alguacil en fecha 19 de marzo de 1998 (Folio 33) y, estando dentro del lapso legal, en fecha 07 de abril de 1998 la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, y el ordinal 6º del mismo artículo del precitado código adjetivo.
Estando dentro de los lapsos legales ambas partes promovieron sus pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 4 de mayo de 1998 (Folio 53) y consta de autos todas y cada una de las evacuaciones de las referidas pruebas realizadas por ambas partes.
Consta de autos que dentro del lapso legal, específicamente en fecha 17 de septiembre de 1998, ambas partes consignaron sus respectivos informes (Folios 86 al 94)
También consta de autos que la última actuación procesal fue realizada en fecha 13 de julio de 2004, en donde la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento del Tribunal (Folio 104) y mediante auto proferido en fecha 19 de julio de 2004 el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.(Folio 105).Luego de varios abocamientos, y en virtud de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2011-0062 , por distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de primera Instancia le fue asignado a este Jugado el presente expediente, que fue recibido por secretaría en fecha 23 de marzo de 2012, En fecha 28 de mayo de 2012 procedió la juez a abocarse, para darle cumplimento a la resolución y en la misma fecha ordenó la notificación de las partes, mediante boleta y cartel.
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho “Vistos”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, más no, si en la causa no se había dicho “Vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el día 13 de julio de 2004 fue la ultima actuación de la parte actora, donde solicitó el abocamiento del nuevo juez, aunado a esto se constató que la parte demandada en el acto de contestación opuso cuestiones previas y las mismas no fueron subsanadas ni decididas, que hubiera sido lo que correspondía hacer al tribunal que conocía para ese entonces, no se considera que haya prescripción de la acción, pero si abandono. El día 28 de mayo de 2012 esta juzgadora se abocó y notificó a las partes al conocimiento de la presente, desde el 13 de julio de 2004 hasta el día de la publicación del presente fallo, ha transcurrido 8 años, sin impulso procesal de las partes interesadas. En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hubo evidencia de que las partes hubieran realizado actos, a fin de darle impulso al proceso, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguió la ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO LASABALLET, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CARACAS, todos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WLADIMIR SILVA
En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m.., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WLADIMIR SILVA
Expediente Itinerante Nº: 0073-12
Expediente Antiguo Nº: AH14-T-1998-000001
ACSM/AP/RODOLFO
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