REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANDRES ENRIQUE MARCANO GOMEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.281y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO DUM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 43.714.
DEMANDADO: JESUS MANUEL PULIDO CORREA. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.618.484.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Joaquín Caraballo Díaz abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 35.161.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0018-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-V-1993-000011
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de rendición de cuentas interpuesta en fecha 2 de marzo de 1993 ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda (F.3), en fecha 10 de marzo de 1993, es admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien ordenó la sustanciación de la misma por el proceso ordinario y de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este tribunal y rindiera cuentas por las cuales fue demandado.
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que su mandante conjuntamente con el demandado constituyeron una sociedad mercantil que llevó por nombre El Buchón Restaurant S.R.L., y desde sus inicios el demandado asumió la administración de la empresa, asumiendo la presidencia de la misma. Entre las funciones ejercidas por este, estaban el manejo de cuentas bancarias, solicitud de créditos, obligación de la empresa al pago y firma de letras de cambio, giros y todo lo relacionado con las actividades mercantiles de la antes descrita sociedad mercantil. Asimismo alegó la parte actora que ante la manifiesta falta de control sobre las actividades comerciales realizadas por el demandado,se vio obligado a demandar la rendición de cuentas y a la vez le sea presentado el respectivo balance e inventario anual, desde el inicio de las actividades comerciales de la empresa antes identificada. (F. 1 al 3)
Seguidamente cumplidas todas las diligencias respectivas a los fines de lograr la intimación de la demandadala cual efectivamente se logró de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de mayo de 1993, la representación judicial de esta consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (F.31)
En fecha 30 de Junio de 1993, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria ordenando a la parte demandada presentar las cuentas en un plazo de 30 días contados a partir de su notificación. (F. 99 al 101). En fecha 20 de Septiembre de 1.993 la parte demandada mediante diligencia apela de la decisión del Juzgado de la causa dictada en fecha 30/06/93. (F.102)
En fecha 27 de Septiembre de 1.993 el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y acuerda fianza por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares(Bs. 4.600.000ºº), con el fin de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.(F.106)
En fecha 15 de marzo de 1994, el tribunal de la causa aceptó la fianza otorgada por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS a favor del ciudadano Andrés Enrique Marcano. (F. 155)
En fecha 16 de marzo de 1994 el tribunal de la causa designó administrador (F. 156). Y el día 21 de marzo del mismo año la parte demandada apeló del auto emanado del tribunal de fecha 16/03/1994 (F. 160)
En fecha 24 de marzo de 1994, el tribunal conocedor de la causa oye la apelación en un solo efecto y remite las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha el tribunal de la causa incita a las partes a una conciliación. (F.194)
En fecha 7 de abril de 1994 el tribunal de la causa declaró sin lugar la impugnación de que hiciere la demandada sobre la fianza presentada por la actora. (F.202)
En fecha 8 de mayo de 1995 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 20 de septiembre de 1.993 y revoca el fallo apelado. Quedando por lo tanto suspendido el juicio de cuentas y citadas las partes para la contestación de la demanda tan pronto como las presentes actuaciones sean agregadas al expediente de la causa en primera instancia. Se ordena al tribunal de primera instancia tramitar el procedimiento de conformidad con lo dictaminado en este fallo. (F. 62 al 70)
En fecha 27 de Febrero de 1.996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Juzgado de la Causa para que continúe la Litis según el fallo dictado.(F. 88)
En fecha 27 de Septiembre de 1.996 El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio, a fin de que la parte demandada de contestación de la demanda. (F.91)
En fecha 07 de Noviembre de 1996 la demandada consignó escrito de Cuestiones Previas oponiendo el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 ejusdem y 310 del Código de Comercio, es decir, la falta de cualidad del actor por no cumplir con lo pautado en el artículo 310 del Código de Comercio (F.113 al 116); y el día 3 de febrero de 1997 el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya. Asimismo condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia. (F. 117 al 120)
En fecha 21 de marzo de 1997 el tribunal de la causa acordó citar al Administrador Ad-hoc designado en el presente juicio a los fines de que rinda información en relación a la misión encomendada en el presente proceso (F. 155). El día 24 de marzo de 1997 el administrador designado en el presente proceso de rendición de cuentas, presentó el balance de estado de cuenta de la empresa El Buchon Restaurante S.R.L, y en este mismo acto el mencionado administrador deja constancia de renunciar a su cargo. (F. 156)
En fecha 15 de marzo de 1997, la representación de la parte demandada mediante escrito en el cual denuncia que el administrador ciudadano Euristeo Rafael Rodríguez no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; asimismo el tribunal de la causa ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien decreta la terminación de la averiguación, por cuanto los hechos denunciados por la demandada no revisten carácter penal y solo se circunscribe a un conflicto de carácter civil y mercantil entre el administrador anteriormente identificado y el demandante ciudadano Andrés Enrique Marcano.
En fechas 30/4/1998, 11/05/1998, 13/08/1998, 22/10/1998 la representación judicial de la parte demandada insta al tribunal a que dicte sentencia y la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 03 de febrero de 1997. (F. 293 al 296); y en fecha 30 de noviembre de 1998 el tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos de la demandada en las diligencias antes señaladas por cuanto se encuentran pendientes de resultas de la averiguación sumaria instruida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 13 de enero de 2000 solicita al tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa. (F. 302)
En fecha 2 de febrero de 2000 se designa nuevo Juez Temporal del Juzgado que conoce de la causa. (F. 303)
En fecha 24 de febrero de 2000, la parte demandada consignó copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Penal Transitorio donde se declaró terminada la averiguación contra el ciudadano Euristeo Rafael Rodríguez, donde se deja claro que no se ha consumado ningún hecho punible por parte del referido ciudadano.
En fechas 12 de agosto de 2002, 25 de noviembre de 2002, y 16 de junio de 2003 la parte actora solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la causa. Y en fecha 30 de junio de 2003, se designa nuevo juez al tribunal de la causa, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó se notifiquen a las partes intervinientes.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0651, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
En fecha 15 de Junio de 2012, diligenció el alguacil Miguel Ángel Araya, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consigna boleta de notificación practicada y debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha 19 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación del abocamiento de la juez de este juzgado a la parte demandada, en virtud de que la notificación por boleta resultó infructuosa.
En fecha 26 de Junio de 2012, diligenció el alguacil Jairo Álvarez, adscrito a estos Juzgados Itinerantes, en la cual retira cartel de Notificación, asimismo en esta misma fecha deja constancia que dicho cartel de notificación fue fijado en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Junio de 2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes y los lapsos fijados en los autos de fecha 24-05-2012 y 19-06-12, comenzaran a computarse a partir del día siguiente a éste.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el año 2003; cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento, desde esa fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 15 de Junio de 2012 y 26 de Junio del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, por boleta dirigida a la parte actora y cartel de notificación librado a la parte demandada, fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y boleta de notificación librada a la parte demandada, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 16 de Junio de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas,en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada el 02 de marzo de 1993 por el ciudadano ANDRES ENRIQUE MARCANO GOMEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.823., contra el ciudadano JESÚS MANUEL PULIDO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.618.484.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo la 01:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Exp. Itinerante Nº: 0018-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1993-000011
ACSM/AP/PEDRO
|