REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ARMANDO RESENDE DOS REIS, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-971.381 y ESTACIONAMIENTO RODRÍGUEZ MONTES y D’AMORE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Enero de 1.975, bajo el Nº 25, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Armando Brito Brito, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 17.498
PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREIRA DE SOUSA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.244.659 y ANTONIO MANUEL RODRIGUES CABRAL, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.280.106
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Urbaez, José M. Gómez G. y Augusto José Zapata Reyes, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.593, 4.941 y 23.849, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº:0014-12
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: AH15-V-1992-00010
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 09 de diciembre de 1991, ante elJuzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARMANDO RESENDE DOS REIS actuando en su propio nombre y como socio de la empresa ESTACIONAMIENTO RODRÍGUEZ MONTES y D’AMORE S.R.L.,contra los ciudadanos MANUEL PEREIRA DE SOUSA y ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ CABRAL por NULIDAD DE ASAMBLEA,
La parte actora alegó en su libelo que “la presente es una oposición a la decisión de asamblea de fecha 6 de diciembre de 1.991 con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio”, contra los ciudadanos MANUEL PEREIRA DE SOUSA y ANTONIO MANUEL RODRIGUES CABRAL respectivamente, quienes con manifiesta intención en su condición de socios de la empresa anteriormente descrita violaron los estatutos sociales de la misma, así como disposiciones legales de orden público establecidas en el Código de Comercio.
Señaló que los mencionados ciudadanos convocaron a una asamblea extraordinaria de socios, con la única finalidad de revocarle el mandato conferido como socio administrador de la citada empresa, y así nombrar una nueva directiva y disponer del fondo de comercio, sin cumplir con las formalidades legales necesarias a tal fin. Es por ello que demandó a los mencionados ciudadanos y pide al tribunal considere el petitorio expuesto en el escrito libelar.
En fecha 13 de febrero de 1992, el tribunal de la causa admite la presente demanda ordenándose la sustanciación por el procedimiento ordinario.
En fecha 04 de marzo de 1992 el alguacil del tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de los demandados, a fin de realizar la citación debida, donde estos se negaron a firmar el recibo de citación
En fecha 05 de marzo de 1992 el tribunal acordó la debida notificación en la persona de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 1992 el ciudadano secretario dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados y procedió a fijar la boleta de notificación conforme al artículo 218 ejusdem.
En fecha 14 de mayo de 1992 la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho opuesto por la parte actora.
En fechas 25 de mayo de 1992 la parte actora consigna escrito de pruebas, y en fecha 05 de agosto de 1992la parte demandada consigna escrito de conclusiones
De los autos se verifica que la última actuación de las partes, consiste en laconsignación de escrito de conclusionesde la parte demandada, en fecha05 de Agosto de 1992.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0586, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordeno asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1992; que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada fue el día 05 de Agosto de 1992 donde consignó escrito de conclusiones, las partes fueron notificadas del abocamiento de esta juzgadora en fecha 17 de mayo de 2012,mediante cartel de notificación librado a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia,denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 05 de Agosto de 1992 hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en fecha 09 de Diciembre de 1991 por el ciudadano ARMANDO RESENDE DOS REIS, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-971.381 y la empresa ESTACIONAMIENTO RODRÍGUEZ MONTES y D’AMORE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Enero de 1.975, bajo el Nº 25, Tomo 22-A, contra el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.244.659 y ANTONIO MANUEL RODRIGUES CABRAL, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.280.106
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Expediente Itinerante Nº: 0014-12
Expediente Antiguo N°: AH15-V-1992-00010
ACSM/AP/Wladimir.-
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