JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Visto el anterior desistimiento presentado el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que, junto al desistimiento presentado por el apoderado actor acompañó las siguientes documentales: 1.- Poder de representación que le fuera conferido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS que, entre otras facultades conferidas se encuentra la de desistir de los procesos judiciales; 2.- Documento debidamente autenticado en fecha 02 de Noviembre de 2011, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, tomo 181, mediante el cual hace constar que la institución financiera Banco de los Trabajadores, se encuentra en proceso de liquidación. 3.- Documento mediante el cual el ciudadano DAVID ALASTRE, en su carácter de Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, autorizó al ciudadano abogado RAFAEL ACUÑA, a fin de que procediera a desistir del presente procedimiento, en virtud, de haber recibido de manos de la demandada el pago de la acreencia que aquí fue demandada.
Ahora bien, del análisis de las documentales antes reseñadas, y así como de la aceptación por parte de la demandada del desistimiento del procedimiento aludido, según consta de diligencia presentada en este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2012, este sentenciador, en el marco de los principios amparados por nuestra Carta Magna, fortaleciendo la tutela judicial efectiva que merece todo proceso judicial, así como el Estado Social de Derecho y de Justicia; y siendo que el presente desistimiento es un derecho disponible de las partes, debe necesariamente proceder en conformidad y en consecuencia DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO presentado por la actora y aceptado por la demandada, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento que por Ejecución de Hipoteca incoara el Banco de los Trabajadores de Venezuela, a través de su órgano liquidador FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de los ciudadanas LUISA CECILIA DUPLAT PULIDO, MANUEL ALEJANDRO DUPLAT PULIDO, MARIA LUISA DUPLAT PULIDO y ALFONSO JOSE DUPLAT PULIDO y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, suspéndase la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 1997, y participada al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el oficio Nº 139.- 96.- 3463. Dicha medida recayó sobre un lote de terreno identificado con la Letra “A”, de la Hacienda San Jose de Chuspita, ubicado en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y cuyo documento quedó registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Adicional 2, de fecha 13 de Julio de 1980. Líbrese oficio participando lo conducente al ciudadano Registrador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp N° 12-0040
AH15-X-1996-000006
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