REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº- AP71-X-2012-000059

JUEZ INHIBIDO: DRA. IRENE GRISANTI CANO en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA que siguen los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YÁNEZ y MARIELA ÁNGELA MOLINARO BRAVO


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. IRENE GRISANTI CANO en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 17 de Julio del 2012, este Tribunal por auto de fecha 23.07.2012 (f. 14), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha trece (13) de febrero de 2012, la DRA. IRENE GRISANTI CANO en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Acción mero-declarativa, por las razones siguientes:
“...En fecha 08 de Julio de 2011, se negué la admisión de la acción mero-declarativa de la existencia de una comunidad concubinaria, expediente N° AP31-C-2011-001042 presentada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ Y MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.018.035 y V-15.804.537, respectivamente, asistidos por MARIBEL FUENTES y ELBA SANCHEZ NAVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 100.633 y 58.902 respectivamente. Ahora bien, puesto que ambos constan en autos como parte actora en el proceso, sin indicar contraparte alguna ni fundamentar adecuadamente el objeto de su pretensión, se NEGÓ la admisión de la demandada conforme a los ordinales 2 y 4 del artículo 340 del C.P.C. Ejercida la apelación en fecha 14 de Julio de 2011 por uno de los demandantes WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL FUENTES y recayéndole la apelación interpuesta por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, éste mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la admisión de la acción mero-declarativa por cuanto no era contraria a derecho. Asimismo, habiendo manifestado opinión sobre la incidencia así como lo indica el numeral 15 del artículo 82 del C.P.C., me inhibo de seguir conociendo del presente juicio...”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida declaró que en virtud del fallo dictado en fecha 28.11.2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la admisión de la acción.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita a la Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la presente incidencia surgida por cuanto ya emitió su opinión mediante el auto de fecha 12 de agosto de 2010, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración de la DRA. IRENE GRISANTI CANO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, esto es, por haber negado la admisión de la acción mero-declarativa propuesta, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DRA. IRENE GRISANTI CANO, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por e la DRA. IRENE GRISANTI CANO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibido DRA. IRENE GRISANTI CANO, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años 201º y l53º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00p.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/Eduardo
EXP: Nº- AP71-X-2012-000059