REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SOLICITANTES: “ERIKA YUMARES Y LAHIRI PICH CARDOZO”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.035.275 y V-5.222.565, respectivamente
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LOS
SOLICITANTES: “Rosa Cecilia Rondón Pasero y Merlys Del Valle Salazar Pérez”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.324 y 114.099, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-004368
-I-
El día 8 de mayo de 2012, las abogadas “Rosa Cecilia Rondón Pasero y Merlys Del Valle Salazar Pérez”, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de los cónyuges Erika Yumares Y Lahiri Pich Cardozo, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, las apoderadas alegaron lo siguiente:
” Nuestros representados contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Chacao Distrito Sucre, el día nueve (09) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) a las 11:00 am, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 273, inserta en el folio N° 273, Tomo I del Libro de Registro Civil del año 1987 (…) Fijaron su residencia y domicilio conyugal en: 1era Avenida, Edificio Pinali, Torre B, Piso 05, Apto.57, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao Estado Bolivariano de Miranda(…) su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) del mes de abril del año dos mil siete (2007) y así han permanecido por un espacio superior a cinco (05) años (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar en nombre de nuestros representados, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil,””.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 16 de mayo de 2012, la abogada Rosa Cecilia Rondón Pasero, apoderada judicial de los solicitantes, solicitó se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El día 21 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 31 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 25 de junio del 2012, se dictó auto exhortando a los solicitantes a ratificar el contenido de la solicitud.
El día 20 de julio de 2012, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, manifestó darse por notificada y solicitó ordenar notificación a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que expongan lo alegado en el libelo de la solicitud presentado por las apoderadas judiciales.
El día 25 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos Erika Yumares y Lahiri Pich Cardozo, manifestaron el reconocimiento de todos los hechos alegados en el expediente, así como de todos los escritos y diligencias que constan en él. Asimismo, ratificaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une. En la misma fecha otorgaron poder apud - acta a sus apoderadas judiciales.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ERIKA YUMARES Y LAHIRI PICH CARDOZO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, se subsanó la observación presentada por la representación fiscal ; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ERIKA YUMARES Y LAHIRI PICH CARDOZO, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura del municipio Chacao Distrito Sucre, hoy, Registro Principal del Municipio Chacao, estado Miranda, conforme al acta inserta en el N° 273, folio 237, tomo I, del Libro duplicado de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1987.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, al Registrador Principal de estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:16 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-004368
RRB/DIG
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