REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: “ELÍAS ARISTIDES FIGLIUOLO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.784; con domicilio procesal en: Calle Guaicamacuto, Residencias El Esconial, piso 1, apartamento 12, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA” abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 28.887 y 49.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DANIELA DI EGIDIO y ANNA DI EGIDIO de ROJAS”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.488.077 y V-5.114.439, respectivamente; con domicilio procesal en: San Gabriel a Trocadero, edificio Chururata, torre 2, piso 11, apartamento 211D, San José, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 11.949.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CASO: AP31-V-2011-002305.
I
En fecha 24 de octubre de 2011, los abogados en ejercicio de su profesión María de los Ángeles Caruso y Carlos Martín Meza, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 28.887 y 49.428, respectivamente, con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano Elías Arístides Figliuolo, presentaron formal libelo de demanda contra las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de diciembre de 2009, alegando la falta de pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 9 de abril de 2012, compareció el abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, anteriormente identificadas, dándose por citado en nombre de sus representadas y exhibió instrumento poder con facultad expresa para ello.
En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinadas; y entre otras cosas, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
a) Expone, que en fecha 3 de diciembre de 2009, su representado celebró un contrato de arrendamiento con las ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, que tiene por objeto un local comercial distinguido con la letra A, ubicado en el edificio Príncipe, situado en avenida Neverí, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, por el término de dos (2) años.
b) Manifiesta, que las arrendatarias dejaron de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, todos inclusive, a razón de Bs. 9.600,00 cada uno, incumpliendo la mencionada obligación contractual.
c) Que por lo antes expuesto, en nombre de su representado procede a demandar a las arrendatarias para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado; y por consiguiente, se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto material del mismo; así como también, pretende que paguen los cánones de arrendamientos insolutos que asciende a la suma de Bs. 28.800,00.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Alega tos formulados por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
b) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
c) Afirma, que sus representadas no adeudan los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, pues fueron depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2011-1250, según se evidencia de los comprobantes que consignó en autos.
d) Finalmente, aduce que a tenor de lo previsto en el artículo 4 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo los locales comerciales con cédula de habitabilidad posteriores a la fecha 2 de enero de 1987, están excluidos de regularización.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte actora imputa a la parte demandada el incumplimiento de una de sus obligaciones arrendaticias principales, referidas al pago del canon de arrendamiento y como consecuencia de ello, aspira en su escrito de demanda, que a través del presente juicio sea resuelto el contrato de arrendamiento accionado; y por consiguiente, la entrega material del inmueble arrendado; así como la condena en el pago por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011.
Frente a ello, observa el Tribunal que las codemandadas alegan y fundamentan la existencia de una cuestión prejudicial que se está resolviendo en un procedimiento distinto, específicamente ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AP31-V-2011-002056, contentiva de la acción de reintegro arrendaticio incoada contra el ciudadano Elías Arístides Figliuolo, ya que presuntamente, el mencionado ciudadano, adeuda ciertas cantidades de dinero por cobros en exceso de cánones de arrendamiento, y que por lo tanto, ellas no adeudan nada al demandante de este proceso.
Visto de esta forma, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal observa:
III
Debe señalarse que, la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como “la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”. (Negrilla nuestra).
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias, este operador de justicia concibe a la prejudicialidad como un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Ahora bien, el precepto contenido en el artículo 58 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye, que en los inmuebles sometidos a regulación quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem consagra que el reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas jurídicas, debe interpretarse que el derecho de reintegro que asiste al arrendatario, cubre todo el tiempo en que se produce el pago de sobrealquileres en virtud de una regulación de alquileres previa o posterior a la celebración del contrato, que fija una cantidad menor a la fijada contractualmente por concepto de canon de arrendamiento, y percibido por el arrendador según el canon fijado contractualmente, y no por el organismo competente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1101 de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 11-0499, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, resulta imperativo referir a la figura del reintegro o pago por repetición, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regulada en los siguientes términos:
Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto- Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
Artículo 59: “La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres…”
Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
Artículo 63: “Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres” (negritas propias).
De las citadas disposiciones legales se observa que la figura del reintegro o pago por repetición opera cuando el inquilino haya pagado un alquiler mayor al establecido mediante la respectiva regulación, caso en el cual el arrendatario tiene derecho a que se le devuelva el excedente de lo pagado o se le compense con los alquileres que éste deba y así considerarse en estado de solvencia, siendo que dicha compensación procede de manera automática.
En este sentido, resulta oportuno referir a las disposiciones que respecto de la compensación contempla el Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”.
Artículo 1.333: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.
De tal modo que, en el caso de autos, no comparte la Sala el criterio expuesto en la decisión dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión dictada en primera instancia, con ocasión de la demanda por desalojo ejercida contra la solicitante. En efecto, en dicho juicio la arrendataria opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada en primera instancia, por cuanto la acción de repetición ejercida por la parte arrendataria “no tiene en modo alguno vinculación con el caso que hoy nos ocupa, toda vez que aquella versa sobre el presunto reintegro de pagos de arrendamiento por pago excesivo, cuya procedencia ó (sic) no en derecho no estaría supeditada de manera alguna con el caso bajo estudio, así como éste con aquel”.
Tal argumento, se insiste, no lo comparte la Sala, habida cuenta de que, indefectiblemente, la decisión que se dictara en el juicio instaurado por la arrendataria por el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados en exceso afectaría inevitablemente la decisión que se dictara en el juicio de desalojo instaurado contra la solicitante, en virtud de que, en caso de prosperar la demanda de pago por repetición, las deudas declaradas jurisdiccionalmente en ambos juicios –reintegro de alquileres pagados en exceso y los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de pagar por la arrendataria- quedarían extinguidas, con ocasión de la compensación a que alude la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada justamente por la arrendataria en las respectivas oportunidades procesales. Tal motivación adquiere mayor relevancia si se observa, tal como se desprende del expediente, que para el momento de dictarse la decisión objeto de revisión, ya había sido decidida y declarada con lugar la demanda por reintegro ejercida por la parte arrendataria.
En efecto, en el presente caso se está en presencia de sendas deudas entre los mismos sujetos, declaradas por los respectivos órganos jurisdiccionales, respecto de dos obligaciones líquidas y exigibles que, si bien son de diferente cuantía, tienen el mismo objeto; por lo tanto, existe la simultaneidad, homogeneidad y reciprocidad necesarios para que opere la compensación alegada por la solicitante, pues se insiste, esta Sala estima sin sentido alguno que, por un lado se condene a la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolventes y, por otro, se condene a la arrendadora a pagar a la arrendataria los cánones de arrendamiento pagados en exceso, más aún, cuando la propia decisión objeto de revisión que confirmó lo decidido en primera instancia, afirma que los cánones presuntamente insolutos ya fueron cancelados por la arrendataria –supuestamente de manera tardía- y están a disposición de la arrendadora en la cuenta que a tales efectos mantiene el Tribunal Especial de Consignaciones (…).”
De acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, aún cuando es obvio que no corresponde a este juzgador decidir el merito de la pretensión de reintegro in comento, salta a la vista la vinculación procesal que existe entre ese juicio y la sentencia de fondo que soberanamente se dicte en el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento; pues en efecto, la eventual declaratoria con lugar por el Tribunal que conoce de apelación del reintegro arrendaticio, lo que conoce este operador jurídico por notoriedad judicial, traería como consecuencia que el arrendador Elías Arístides Figliuolo, reintegre a las hoy demandadas, ciudadanas Daniela Di Egidio y Anna Di Egidio de Rojas, las cantidades pagadas en exceso del canon de arrendamiento máximo establecido por el organismo competente; o en su caso, que se considere a las arrendatarias en estado de solvencia por efecto de la compensación.
En esta perspectiva, quedarían enervados ipso jure y sin efectos jurídicos los argumentos que en el presente juicio esgrime la parte actora, como fundamentos del incumplimiento de obligaciones contractuales arrendaticias que imputa a las codemandadas, ya que se insiste en que, de haberse efectuado un pago excesivo del canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, obviamente no podría resolverse el contrato accionado por cuanto no existiría tal incumplimiento en el pago alegado en el libelo de demandada.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y, visto que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para dirimir el fondo de la presente controversia hasta tanto y en cuanto, no conste en autos que el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el reintegro arrendaticio, se encuentre definitivamente firme con categoría de cosa juzgada, la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial debe prosperar en Derecho; en consecuencia se declara con lugar, así se decide.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara la suspensión del presente juicio, hasta tanto se encuentre definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada, la decisión que resuelva la demanda que por reintegro arrendaticio, han ejercido las codemandadas en contra de la parte actora, sustanciada en el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Una vez resuelta y que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial que debe influir en la resolución del presente litigio, el Tribunal procederá a dictar su máxima decisión procesal dentro del lapso que por Ley le corresponde.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condena en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:31 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-002305
RRB/DIG
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