REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000522
PARTE ACTORA: EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 6.913.759
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.140
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ROYAL KENNEL CLUB A.C, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nro. 02, Tomo 03, Protocolo Tercero, representada por su Director General JORGE ARMANDO JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 82.111.903
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 27/03/2012, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.140 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA en contra de la Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C., por Cumplimiento de Contrato.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 27 de junio del año 2006, su representada EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA, suscribió contrato de arrendamiento con la ASOCIACIÓN CIVIL ROYAL KENNEL CLUB A.C., mediante le cual dio en arrendamiento parte de un inmueble de su propiedad para uso exclusivo de pensión, alojamiento, entrenamiento veterinaria y peluquería de animales caninos y felinos, además de la venta y comercialización de insumos relacionados con la explotación de ese tipo de negocios, ubicado en la Urbanización Caicaguana, Ruta B, Nº 33, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como se evidencia del contrato suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en el referido contrato se convino como único plazo una duración de cuatro (4) años, contados a partir del cinco (5) de junio de 2006 con un canon de arrendamiento variable de la siguiente manera el primer año Bs. 2.500.00, el segundo año de Bs. 3.000.00, el tercer año de Bs. 4.500.00, el cuarto año de Bs. 5.500.00.
Que en caso de acogerse a la prorroga legal se acordó un aumento durante la vigencia de dicha prorroga del 25% con relación al último canon vigente correspondiente, lo cual ascendería a la cantidad final de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.875.00).
Que se estableció una cláusula penal de Bs. 300.00, por cada día de retardo en la entrega del inmueble.
Señala la actora que en fecha 5 de junio de 2010 se venció el plazo contractual del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y a partir del mes de julio de 2010 la Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C., se acogió de manera arbitraría a la prorroga legal de un (1) año prevista en la regla b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, quien venía consignando, mucho antes del vencimiento del término, ante el Juzgado competente para recibir depósitos de alquileres, el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, montos insuficientes, indebidos e impropios que no correspondían a lo pactado, y para la prorroga legal específicamente le correspondía pagar la cantidad de Bs. 6.875.00, que representada el incremento del 25% del último canon estipulado en la cantidad de Bs. 5.500.00, dejando consignar pago alguno desde el mes de noviembre de 2010.
Ahora bien, el ciudadano JORGE ARMANDO JAIME GARCIA Director de la arrendataria la ASOCIACIÓN CIVIL ROYAL KENNEL CLUB A.C., y la asociada ciudadana NORMA PIEDAD YANCE CUELLAR, de manera alterna desde el mes de julio de 2009, mucho antes de vencerse el plazo contractual, en nombre y descargo de la arrendataria, empezaron a consignar ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, montos insuficientes e impropios que no correspondían al canon de arrendamiento pactado hasta el mes de marzo de 2010; luego la mencionada ciudadana, quien figura como una de las principales asociadas continuó únicamente depositando ante el Tribunal de consignaciones en su carácter de representante y en nombre y descargo de la arrendataria, de igual forma insuficiente e impropia con relación al monto convenido hasta el mes de octubre de 2010, al extremo que el último canon consignado fue un monto irrisorio de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 238.74), cuando en realidad según señala la actora, le correspondía pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.875.00) Y, hasta la fecha es la única asociada que ocupa el inmueble en nombre de la arrendataria y se rehúsa a entregar el inmueble objeto del contrato, después de vencido no sólo el plazo contractual establecido, lo cual ocurrió en fecha 5 de junio de 2010, sino también el plazo de la prorroga legal de un (1) año, lo cual ocurrió en fecha 5 de noviembre de 2010 habida cuenta que se encontraba en evidente estado de insolvencia desde noviembre de 2010, cuando dejó de consignar definitivamente los montos que venía haciendo de manera insuficiente, impropia e irregular, tal como se aprecia fehacientemente del expediente de consignaciones.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 38, 40, 28, 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.579; 1.592; 1.594; 1.599; 1.160; 1.264 y 1.167.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA, antes identificada, en su carácter de arrendadora propietaria a la ASOCIACIÓN CIVIL ROYAL KENNEL CLUB A.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, para que convenga o en su defecto ello sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO La entrega formal y material del inmueble up supra descrito objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el Nº 41, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por vencimiento del término convenido arrendaticio de cuatro (4) años desde el cinco (5) de junio de 2006 hasta el día cinco (5) de junio de 2010, y vencimiento de prórroga legal por incurrir en estado de insolvencia absoluta desde el cinco (5) de noviembre de 2010, fecha ésta ultima cuando dejó de depositar definitivamente ante el Tribunal de consignaciones.
SEGUNDO: Con base a la cláusula penal del contrato establecida en la cláusula Décima Primera, el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 152.400), cuyo monto representa el retardo diario en la entrega formal y material del inmueble desde el cinco (5) de noviembre de 2010 inclusive, en fecha esta en que se evidencia la insolvencia absoluta de la arrendataria durante la prorroga legal, al dejar de consignar definitivamente el alquiler hasta el día 27 de marzo de 2012, fecha esta última en que se introduce la presente demanda, todo lo cual suma QUINIENTOS OCHO (508) días de retardo de entrega del inmueble, más las cantidades que se sigan causando diariamente desde el día de hoy exclusive hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Planteada la demanda en los términos antes expuestos este Tribunal en fecha 03 de abril de 2012, dicto auto mediante el cual acordó la admisión de la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C., en la persona de su director el ciudadano JORGE ARMANDO JAIME GARCIA.
Posteriormente la parte actora consignó reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 18/04/2012, procediendo a emplazar a la parte demandada la Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C., en la persona de su director el ciudadano JORGE ARMANDO JAIME GARCIA, a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda.
En fecha 25/04/2012, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada, previo cumplimiento por la parte actora de lo ordenado por este Tribunal en auto de admisión, así como abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 28/05/2012, el alguacil encargado consignó las resultas de la citación de la parte actora sin firmar, por cuanto señala que fue atendido de manera grosera por una persona indicándole que el ciudadano JORGE JAIME GARCIA, Presidente de Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C, no se encontraba.
Una vez se ordeno abrir el cuaderno de medidas, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, decreto medida de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librando el correspondiente oficio de mandato de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En el mismo cuaderno de medidas en fecha 21/05/2012, se recibió Oficio Nº 099-12 de fecha 17/05/2012, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo resultas de la medida de secuestro decretada, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE ARMANDO JAIME GARCIA, se encontraba presente al momento de la practica de la medida y señaló que en el inmueble el habita con su familia, que es una vivienda, que la representación de la parte actora señaló que en la entrada de la supuesta vivienda dice claramente y esta identificada con el Nombre de Asociación Civil Kennet Club A.C, que se pretende distorsionar el objeto del contrato de arrendamiento, que el referido juzgado ejecutor de medidas se acordó devolver la presente comisión sin cumplir en virtud de lo expuesto, que en fecha 23-05-2012 el Tribunal ordenó agregar las resultas de la referida comisión.-
Que en fecha 13 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual admitido por el tribunal en fecha 15 junio de 2012.
En fecha 25/06/2012, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA, y la Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C., suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2004 y debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2004, asentado bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo Primero.
3.- Ocho (8) Ejemplares del Periódico “PERROS SHOW” de Venezuela
4.- Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo del año 2006, bajo el Nº 02, Tomo 03, Protocolo Tercero.
5.-Copia certificada expedida en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal de consignaciones el Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
III
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En el caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites del Juicio breve; que la parte actora procedió a reformar la demanda en fecha 11/04/2012, que dicha reforma fue admitida en fecha 18/04/2012, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a fin que diera contestación a la misma, que se aprecia que 16 de mayo de 2012, el Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas se trasladó a practicar la medida preventiva de secuestro en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda su cumplimiento, que el representante de la Asociación Civil demandada, ciudadano Jorge Armando Jaime García, se hizo presente al momento de la practica de la medida quedando citado tácitamente en el referido acto, que las resultas de la comisión fueron agregadas al expediente en fecha 23 de mayo de 2012, debiendo contestar la demanda el representante de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2012, que en el presente caso el accionado no ejerció su derecho a la defensa. Y Así se decide.-
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 23/05/2012, se consignó las resultas de la comisión devuelta por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor, en la cual se dio por citado tácitamente la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y es a partir del día siguiente exclusive que comenzó a computarse el lapso de contestación a la demanda, el cual se debió verificar al segundo día de despacho siguiente, es decir 28/05/2012, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA a través de su apoderado judicial, es por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, por cuanto la accionante aduce que una vez vencida la prórroga contractual del contrato de arrendamiento de cuatro (4) años, desde el cinco (5) de junio de 2006, hasta el día 04 de junio de 2010, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año, es decir desde el 05 de junio de 2010 hasta el 04 de junio de 2011, y que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver el bien objeto del contrato de arrendamiento.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos contrato de arrendamiento, el cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente:
“El presente contrato tiene una duración de cuatro años a partir del 05 de junio de 2006. En caso que EL ARRENDATARIO se acoja a la prorroga legal que a su favor establece el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, las partes convienen desde ahora en que durante dicha prorroga el pago mensual por concepto de uso del inmueble arrendado que pagará EL ARRENDATARIO a la ARRENDADORA se incrementará en un veinticinco (25%) en relación al canon vigente correspondiente al momento del vencimiento del presente contrato según lo establecido en la cláusula cuarta.”
Asimismo la cláusula Sexta del contrato se estableció lo siguiente:
“EL ARRENDATARIO conviene en utilizar el inmueble objeto del presente contrato para uso exclusivo de pensión alojamiento, entrenamiento, veterinario y peluquería de animales caninos y felinos, además de la venta y comercialización de insumos relacionados con la explotación de este tipo de negocio, sean estas realizadas por EL ARRENDATARIO y/o sus aliados comerciales, manteniéndose siempre EL ARRENDATARIO como responsable ante LA ARRENDADORA de las obligaciones contraídas en este contrato. El incumplimiento de esta disposición por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución del presente contrato.”-
De la Cláusula segunda del contrato se aprecia que las partes pactaron como duración del contrato cuatro (4) años contados a partir de 05 de junio de 2006 hasta el 05 de junio de 2010, que vencida la prorroga contractual antes señalada comenzó a computarse la prorroga legal de un (1) año contados a partir de 06 de junio de 2010 hasta 06 de junio de 2011 conforme lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que vencida la prórroga legal el arrendatario debió hacer entrega del inmueble tal y como fue pactado en la referida cláusula, y no lo hizo por lo que se debe establecer el incumplimiento del arrendatario del Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA, y la Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C., suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que tiene por objeto el uso exclusivo de pensión, alojamiento, entrenamiento veterinaria y peluquería de animales caninos y felinos, además de la venta y comercialización de insumos relacionados con la explotación de ese tipo de negocios, ubicado en la Urbanización Caicaguana, Ruta B, Nº 33, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y Así se decide.-
Así las cosas y establecido como quedo en primer lugar que la prorroga legal del contrato de arrendamiento, que hoy demanda su cumplimiento venció el 06 de junio de 2011 y verificado lo anterior le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que se debe concluir que la acción propuesta se encuentra ajustada a derecho.- Y así se decide.-
Asimismo este Tribunal en virtud de la declaración que realizara el representante de la parte demandada al momento de la práctica de la medida, que el inmueble es utilizado para vivienda, este tribunal establece que el objeto de contrato de arrendamiento fue pactado para uso netamente comercial tal y como lo establecieron las partes en la cláusula sexta, y toda vez que el accionado no demostró que arrendador consintió en el supuesto cambio de uso, ni demostró a partir de que momento ocurrió el cambio, este tribunal debe dejar claramente establecido que el uso exclusivo del inmueble arrendado es para pensión, alojamiento, entrenamiento veterinaria y peluquería de animales caninos y felinos, además de la venta y comercialización de insumos relacionados con la explotación de ese tipo de negocios. Y Así se establece.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 30/05/2012, y precluyó el día 18/06/2012, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 de la Ley Adjetiva, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ASOCIACIÓN CIVIL ROYAL KENNEL CLUB A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo del año 2006, bajo el Nº 02, Tomo 03, Protocolo Tercero, representada por su Director General JORGE ARMANDO JAIME GARCÍA.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.913.759 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROYAL KENNEL CLUB A.C., representada por su Director General JORGE ARMANDO JAIME GARCÍA.-
TECERO: Se condena a la parte demandada Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C, en la persona de Director Gerente Jorge Armando Jaime García para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora constituido por un lote de terreno de mayor extensión de una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS(5.772,97M2), que conforma la planta baja de una edificación de aproximadamente de setenta metros cuadrados (70m2) con un baño y cuatro dependencia múltiples, y la planta superior que incluye un (1) apartamento para uso exclusivo de pensión, alojamiento, entrenamiento veterinaria y peluquería de animales caninos y felinos, además de la venta y comercialización de insumos relacionados con la explotación de ese tipo de negocios, ubicado en la Urbanización Caicaguana, Ruta B, Nº 33, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como se evidencia del contrato suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte(20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C.-
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