República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Saverio Notarfrancesco Logiurato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.852.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alberto José Freites Deffit y Jesús Alberto Freites Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.848.173 y 19.477.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.006 y 185.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Angela Quatraro Camacho, Mirtha Victoria Borges Sánchez, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.101.588, 11.484.993, 5.540.290, 17.125.024 y 10.835.955, respectivamente, y los dos últimos mencionados sin cédula de identidad que los identifique.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.

MOTIVO: Acción de Defensa de Zonificación.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de defensa de zonificación ejercida por el ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, en contra de los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, Mirtha Victoria Borges Sánchez, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, a fin de que se ordene el cese de las actividades comerciales verificadas en el bien inmueble constituido por la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por contravenir la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989, ya que conforme al plano regulador que acompaña a dicha Ordenanza, el sector comprendido por la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, su zonificación está definida como Zona R-3, la cual tiene asignado los usos permitidos en la Zona R-2, vivienda unifamiliar, vivienda bifamiliar y vivienda multifamiliar, según lo dispuesto en el artículo 23 de la referida Ordenanza.

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 28.07.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 01.08.2011, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento especial contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenándose la citación de los ciudadanos Luz Arcila, Mirtha Victoria Borges Sánchez y Yumbert Eduardo Canelón González, a fin de que presentasen en original o copias certificadas los documentos o actas que evidenciaran la legalidad del uso dado a los locales comerciales que ocupan, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 22.09.2011, el abogado Alberto José Freites Deffit, dejó constancia de haber puesto a la orden de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 26.09.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Acto continuo, el día 17.10.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana Mirtha Victoria Borges Sánchez.

De seguida, en fecha 22.11.2011, el abogado Alberto José Freites Deffit, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el día 09.12.2011, por los cauces del procedimiento especial contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenándose la citación de los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, Mirtha Victoria Borges Sánchez, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, a fin de que presentasen en original o copias certificadas los documentos o actas que evidenciaran la legalidad del uso dado a los locales comerciales que ocupan, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 14.12.2011, el abogado Alberto José Freites Deffit, informó que en la presente causa consta la citación de la ciudadana Mirtha Victoria Borges Sánchez, sin que sea necesaria practicar nuevamente la misma. En esa misma oportunidad, dicho profesional del Derecho dejó constancia de haber puesto a la orden de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que por auto dictado el día 15.12.2011, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la primigenia demanda y su auto de admisión, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 12.01.2012.

Después, el día 13.01.2012, se libraron compulsas a los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas.

De seguida, en fecha 30.01.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas.

Luego, el día 06.02.2012, el abogado Alberto José Freites Deffit, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 09.02.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 16.02.2012, el abogado Alberto José Freites Deffit, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 07.03.2012, dicho profesional del Derecho consignó las publicaciones originales del cartel en la prensa.

Acto seguido, en fecha 09.03.2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 10.04.2012, el abogado Alberto José Freites Deffit, solicitó fuese designado defensor ad-litem a los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 11.04.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, el día 04.05.2012.

Después, en fecha 14.05.2012, el abogado Alberto José Freites Deffit, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 15.05.2012, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, en fecha 14.06.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 21.06.2012.

Acto seguido, en fecha 03.07.2012, el abogado Alberto José Freites Deffit, solicitó se ordenara la paralización de las actividades comerciales que se realizan en el inmueble.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 22.11.2011, adujo lo siguiente:

Que, su representado es propietario del bien inmueble constituido por una casa-quinta de dos (02) plantas ubicada en la Urbanización Santa Mónica, actualmente Parroquia San Pedro, con frente en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona y la parcela de terreno donde esta construida, marcada con el N° 04, Sección 45, con un área total de quinientos treinta y dos metros cuadrados (532 M2), cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.06.1971, bajo el N° 34, Tomo 34, Protocolo Primero.

Que, en fecha 25.01.2011, su mandante interpuso formal denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación con el adelantamiento de trabajos de construcción de una obra en la casa-quinta colindante por el lindero Oeste del inmueble de su representado, denominada Quinta Marietta, signada con el N° 06-08-19-15, para ser utilizada como locales comerciales en contravención a la zonificación que resulta netamente residencial.

Que, el referido bien inmueble pertenece a la ciudadana Malta Elena Maluenga, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2008, bajo el N° 38, Tomo 15, Protocolo Primero, quién arrienda constantemente los locales, ya que fueron construidos en forma ilegal para uso comercial.

Que, consta de inspección ocular contenida en el expediente N° AP31-S-2011-004405, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la inspección ocular contenida en el expediente N° AP31-S-2011-006528, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, situada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, colindante por el Oeste del inmueble propiedad de su mandante, se hallan construidos siete (07) locales comerciales, tres (03) de los cuales, para la fecha de evacuación de dichas inspecciones se encontraban operativos, en los que funcionaban: un restaurant denominado Pollos Las 3 J C.A., a cargo de la ciudadana Luz Arcila; una peluquería denominada Peluquería Mis Pelitos, a cargo de la ciudadana Mirtha Victoria Borges Sánchez; y una venta de aceites, auto periquitos y accesorios para vehículos, sin nombre comercial, a cargo del ciudadano Yumbert Eduardo Canelón González.

Que, a la fecha de introducción de la demanda, ya no funciona en el lugar el restaurant denominado Pollos Las 3 J C.A., a cargo de la ciudadana Luz Arcila, ni la venta de aceites, auto periquitos y accesorios para vehículos, a cargo del ciudadano Yumbert Eduardo Canelón González, en razón que con motivo de la demanda originaria dichos ciudadanos entregaron los locales a la propietaria e interrumpieron su actividad comercial, conforme lo han hecho otras personas.

Que, en la actualidad, funcionan en el sitio nuevos establecimientos comerciales, a saber: Un kiosko de chucherías, refrescos, tortas, revistas, que funciona en un local situado en la planta baja de la Quinta Marietta, a cargo de la ciudadana Angela Quatraro Camacho; un restaurant denominado Delicias Josmary C.A., que funciona también en la planta baja de la Quinta Marietta, en el que se expende pollos en brasas, empanadas y bebidas, a cargo del ciudadano José Peña Díaz; un restaurant denominado Romita Mia, que funciona en la planta alta del inmueble, a cargo de la ciudadana Bárbara Crytal Rodríguez Padrón, todo ello conforme consta de la inspección ocular contenida en el expediente N° AP31-S-2011-010763, evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.11.2011.

Que, en la planta alta del referido inmueble además funciona un fondo de comercio denominado Bien Planchado, a cargo del ciudadano Alirio Borges, y en la planta baja funciona también un taller mecánico sin identificación comercial, a cargo de la ciudadana Dalila Villegas.

Que, la zonificación que define el sector comprendido por la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo al plano regulador que acompaña a la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989, es Zona R-3, cuyos lineamientos se encuentran definidos en el Capítulo IV de la citada Ordenanza.

Que, la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989, en su artículo 23, prevé los usos asignados a la Zona R-3, a saber: Los permitidos en la Zona R-2 y los que se describen en ese capítulo, valga decir, vivienda unifamiliar con una densidad de población de ciento veinte (120) habitantes por hectárea y parcelas con un área mínima de quinientos metros cuadrados (500 M2) y longitud mínima de su frente de dieciocho metros (18 mts.); vivienda bifamiliar con una densidad de población de doscientos (200) habitantes por hectárea y parcelas con un área mínima de seiscientos metros cuadrados (600 M2) y longitud mínima de su frente de veintidós metros (22 mts.); vivienda multifamiliar de acuerdo a las especificaciones contenidas en el artículo 33 de dicha Ordenanza.

Que, de acuerdo con los artículos 111 y 250 de la referida Ordenanza, el comercio local puede mezclarse con las zonas de vivienda multifamiliar R-5, R-6, R-7, R-8 y R-9, no siendo permitido este tipo de actividades comerciales en la Zona R-3, asignada al lugar donde se encuentra el inmueble de su mandante y la Quinta Marietta, en la que se instalaron diversos locales comerciales para alquiler y se realizan actividades de las contempladas para la Zona C-L o comercio local, por lo que todos los locales comerciales construidos en la Quinta Marietta, en razón de la zonificación asignada al sector, no tienen ni podrían tener un Uso Conforme, por lo que las actividades que allí se realizan son ilegales y atentan contra la Ordenación Urbanística de la ciudad.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como en los artículos 23, 111 y 250 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, procedió a demandar a los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, Mirtha Victoria Borges Sánchez, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en el cese de las actividades comerciales verificadas en el bien inmueble constituido por la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por contravenir la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como en pagar las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.06.2012, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, a través de cuatro (04) telegramas que envió en fecha 03.05.2012, 04.05.2012, 19.06.2012 y 20.06.2012, además de haberse trasladado a la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde no los ubicó, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, en contra de los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, Mirtha Victoria Borges Sánchez, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, se patentiza en la acción de defensa de zonificación ejercida con el fin de que se ordene el cese de las actividades comerciales verificadas en el bien inmueble constituido por la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por contravenir la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989, ya que conforme al plano regulador que acompaña a dicha Ordenanza, el sector comprendido por la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, su zonificación está definida como Zona R-3, la cual tiene asignado los usos permitidos en la Zona R-2, vivienda unifamiliar, vivienda bifamiliar y vivienda multifamiliar, según lo dispuesto en el artículo 23 de la referida Ordenanza, sin que se encuentre permitido a dicho inmueble un uso comercial.

Al respecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada”.

La anterior disposición jurídica concede a la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, la posibilidad de solicitar a un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía (actualmente Juez de Municipio), de la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de las actividades y el cierre o clausura de un inmueble destinado a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizan construcciones ilegales.

Por su parte, el artículo 103 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.

El referido precepto legal establece el procedimiento a través del cual deben ventilarse las acciones de defensa de zonificación, en cuanto a que una vez recibida la solicitud, se ordenará la citación del ocupante del inmueble, a fin de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, presente original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, en cuyo caso de constatarse la ilegalidad, deberá ordenarse la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento, decisión contra la cual podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (actualmente Juez Superior en lo Civil), quien deberá resolver dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo del expediente.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1928, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-0767, caso: Claudia Sarmiento de Rotundo, aseveró lo siguiente:

“…debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.
La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar ‘la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento’, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente ‘original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble’, sin perjuicio de los ‘recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada…”.

Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, dictada en fecha 20.01.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1644, caso: Vivero Florida Park C.A., enfatizó lo siguiente:

“…El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.
Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.
Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén).
Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público.
Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.
Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados.
El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora acompañó con la primigenia demanda copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.06.1971, bajo el N° 34, Tomo 34, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la referida documental que el ciudadano Alonso Viloria Dávila, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, el bien inmueble constituido por una casa-quinta de dos (02) plantas, denominada Yare, ubicada en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

También, el accionante proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2008, bajo el N° 38, Tomo 15, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, desprendiéndose de dicha documental que la ciudadana Marietta Di Pietro de Palumbo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Malta Elena Maluenga, el bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, antiguamente jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado con el N° 05, sección 45, en el plano de parcelas de la nombrada Urbanización.

Igualmente, el demandante aportó original del expediente N° AP31-S-2011-004405, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue evacuada por un Juez en sede de jurisdicción voluntaria y en uso de sus atribuciones legales, evidenciándose de la documental en referencia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó el día 26.05.2011, en los inmuebles conformados por dos (02) quintas, una identificada Yare, con placa catastral 06-08-19-16 y la otra identificada con la placa catastral 06-08-19-15, situadas en la Calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia que en la planta baja del inmueble colindante con la Quinta Yare, en su lindero Oeste, existe una construcción conformada por un local comercial de diez metros cuadrados (10 M2) aproximadamente, donde funciona una venta de aceites, autoperiquitos y accesorios para vehículos, en cuyo local se encontraba el ciudadano Yumbert Eduardo Canelón González, quien manifestó ser arrendatario, siendo su arrendadora la ciudadana Malta Elena Maluenga, con la que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local identificado con la letra G, ubicado en la planta baja de la Quinta Marietta, situada en la parcela N° 05, sección 45 de la referida dirección. Asimismo, se dejó constancia con la inspección judicial que la referida construcción fue realizada adherida a la pared perimetral de la Quinta Yare o lindero Oeste, al igual que el local era usado para fines comerciales, y que desde la acera se observaron bolsas contentivas de escombros al lado del local comercial, el cual a su vez se encuentra al lado de otro local comercial identificado como Peluquería Mis Pelitos.

De la misma manera, la parte actora consignó original del expediente N° AP31-S-2011-006528, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue evacuada por un Juez en sede de jurisdicción voluntaria y en uso de sus atribuciones legales, evidenciándose de la documental en referencia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó el día 19.07.2011, frente a la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la Calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia que el mencionado inmueble se encuentra constituido por siete (07) locales comerciales, de los cuales, cuatro (04) se hallan en la planta baja y los restantes en la planta alta. Asimismo, se dejó constancia con la inspección judicial que tres (03) locales de la planta baja se encuentran operativos y se identifican de la siguiente manera: a) Fondo de comercio identificado como Pollos Las 3 J C.A., cuya representante legal es la ciudadana Luz Arcila. b) Local comercial no operativo, en el cual se observó en su interior, a través de la puerta principal de vidrio, una ciudadana que negó el acceso del Tribunal al mismo, pero se visualizó que se encuentra libre de bienes. c) Local comercial identificado como Peluquería Mis Pelitos, atendido por la ciudadana Mirtha Victoria Borges Sánchez, en su condición de arrendataria, según se observó de la copia simple del contrato de arrendamiento del referido local que exhibió, autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.12.2009, cuya arrendadora es la ciudadana Malta Elena Maluenga. d) Local comercial que funciona como Bazar-Quincallería, a cargo de una persona que se identificó como Yumbert Canelón, quien manifestó ser arrendatario.

De igual forma, el demandante aportó original del expediente N° AP31-S-2011-010763, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue evacuada por un Juez en sede de jurisdicción voluntaria y en uso de sus atribuciones legales, evidenciándose de la documental en referencia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó el día 15.11.2011, en la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la Calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana Angela Quatraro Camacho, quien manifestó ser arrendataria de uno de los locales que conforman la Quinta Marietta, en el cual funciona un kiosko de chucherías, refrescos y tortas. Asimismo, se dejó constancia con la inspección judicial que al trasladarse al próximo local fue atendido por el ciudadano José Peña Díaz, quien manifestó ser inquilino del local comercial denominado Delicias Josmary C.A., donde funciona una venta de pollos en brasas, empanadas y bebidas, así como que en otro local fue atendido por el ciudadano Edgard Quijada Peña, quien informó ser esposo o concubino de la inquilina, ciudadana Bárbara Cristal Rodríguez Padrón, del local donde funciona el fondo de comercio Romita Mia, destinado a fines de restaurant. Igualmente, se dejó constancia con la inspección judicial que al trasladarse al cuarto local comercial se evidenció que se encontraba cerrado, no funcionando, pero se observó mobiliario de peluquería y que el nombre del local se denomina Godard Alta Peluquería, con el señalamiento de sus servicios, tales como: peluquería, maquillaje, spa, manicure y pedicure.

También, el accionante proporcionó copias simples de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1609-I, de fecha 12.08.1996, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la referida documental que reimprimió la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989, por encontrarse agotada.

Igualmente, la parte actora produjo copias certificadas del acta de paralización levantada en fecha 23.02.2011, por la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía de Caracas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, refiriéndose a un instrumento público administrativo.

Respecto a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, afirmó lo siguiente:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a lo anterior, los actos escritos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad se adquiere cuando se encuentra suscrito por el funcionario competente para otorgarlo y lleva plasmado el sello de la oficina que dirige dicho funcionario, en razón de lo cual, debe concluirse que el acta de paralización bajo análisis constituye un instrumento público administrativo, desprendiéndose del mismo que la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía de Caracas, en virtud de la inspección efectuada por funcionarios de esa Dirección, en el bien inmueble ubicado en la Calle Cristóbal Rojas, entre las Calles Reinaldo Jhan y Bombona, parcela N° 06-08/19-15, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, se realizaron obras de construcción sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo y Construcciones en General, por lo que esa Dirección, en atención de lo dispuesto en los artículos 33 y 236 ejúsdem, ordenó la paralización de la obra, hasta tanto cumpla con lo establecido en los artículos 80, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo dicha decisión notificada a la ciudadana Malta Elena Maluenga, en fecha 23.02.2011.

Además, el demandante aportó original de la comunicación suscrita en fecha 01.06.2011, por el ciudadano Sergio Sánchez Herrera, en su condición de Director de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía de Caracas, dirigida al ciudadano Saverio Notarfrancesco, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, emitido por un funcionario público en ejercicio de las funciones que la ley le concede, evidenciándose de la referida documental que se informó al destinatario de la comunicación que la Zonificación que define a las viviendas ubicadas en la Calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, de acuerdo al Plano Regulador que acompaña a la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989, como Zona R-3 (vivienda unifamiliar y bifamiliar aislada), debiendo regirse por lo dispuesto en el capítulo IV de la citada Ordenanza.

Conforme a las anteriores probanzas, estima este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos que en el bien inmueble propiedad de la ciudadana Malta Elena Maluenga, constituido por la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, se construyeron siete (07) locales comerciales, encontrándose cuatro (04) de ellos en la planta baja, y los restantes en la planta alta, los cuales, se ordenó su paralización, de acuerdo al acta de paralización levantada en fecha 23.02.2011, por la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía de Caracas, pero, sin embargo, en dichos locales comerciales se realizan actividades comerciales, según lo observado a través de las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Primero, Séptimo y Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.05.2011, 19.07.2011 y 15.11.2011, respectivamente, ya que se constató el arrendamiento de los mismos, a la ciudadana Angela Quatraro Camacho, para el funcionamiento de un kiosko de chucherías, refrescos, tortas, revistas; al ciudadano José Peña Díaz, para el funcionamiento de un restaurant denominado Delicias Josmary C.A., dedicado al expendio de pollos en brasas, empanadas y bebidas; a la ciudadana Bárbara Crytal Rodríguez Padrón, para el funcionamiento de un restaurant denominado Romita Mia; al ciudadano Alirio Borges, para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado Bien Planchado; y a la ciudadana Dalila Villegas, para el funcionamiento de un taller mecánico sin identificación comercial, sin que cuenten con la Conformidad de Uso por parte de la autoridad municipal, debido a que la propietaria no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 80, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En este sentido, la propiedad es el derecho que asiste a toda persona de usar, gozar y disfrutar de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, cuyo derecho se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando enfatiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, pero estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En este contexto, el régimen de las limitaciones a la propiedad con motivo de la política de ordenación del territorio y de ordenación urbanística está establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial N° 3.238 del 11.08.1983 y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial N° 33.868 del 16.12.1987, las cuales pretendieron ser derogadas por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 del 01.09.2005, de seguida publicada por error material en Gaceta Oficial N° 38.264 del 02.09.2005, y después en Gaceta Oficial N° 38.279 del 23.09.2005, la cual, sin embargo, nunca llegó a entrar en vigencia, debido a que luego de varios diferimiento de su entrada en vigencia, fue expresamente derogada por la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial N° 38.633 del 27.02.2007, en razón de lo cual, tanto la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentran actualmente con plena vigencia y vigor.

Pues bien, el artículo 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989, dispone:

“Artículo 23.- Usos. En la Zona R-3 se permitirá la construcción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los permitidos en la Zona R-2.
b) Los que se describen en el presente Capítulo”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, los usos asignados a la Zona R-3, son aquellos permitidos en la Zona R-2 y los que se describen en el capítulo IV de la Ordenanza en comento, esto es, vivienda unifamiliar con una densidad de población de ciento veinte (120) habitantes por hectárea y parcelas con un área mínima de quinientos metros cuadrados (500 M2) y longitud mínima de su frente de dieciocho metros (18 mts.); vivienda bifamiliar con una densidad de población de doscientos (200) habitantes por hectárea y parcelas con un área mínima de seiscientos metros cuadrados (600 M2) y longitud mínima de su frente de veintidós metros (22 mts.); vivienda multifamiliar regulada de acuerdo a las especificaciones contenidas en el artículo 33 de dicha Ordenanza.

Por lo tanto, mal pudo la propietaria del bien inmueble constituido por la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, construir en dicho inmueble siete (07) locales comerciales para ser destinados a usos comerciales, ya que el sector en que se encuentran ubicados está definida su Zonificación como Zona R-3 (vivienda unifamiliar y bifamiliar aislada), según lo pautado en el artículo 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que las actividades comerciales desplegadas en los locales comerciales que forman parte de la Quinta Marietta, atentan flagrantemente la Zonificación dada por la autoridad municipal a la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es netamente residencial, de tal manera que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la acción de defensa de zonificación ejercida por el accionante, por haberse constatado la veracidad de los hechos plasmados tanto en la primigenia demanda como en su reforma. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la acción de Defensa de Zonificación, ejercida por el ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato, en contra de los ciudadanos Angela Quatraro Camacho, Mirtha Victoria Borges Sánchez, José Peña Díaz, Barbara Crystal Rodríguez, Malta Elena Maluenga, Alirio Borges y Dalila Villegas, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo pautado en el artículo 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 851-A, de fecha 03.08.1989.

Segundo: Se ordena el cese inmediato de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales situados en el bien inmueble constituido por la Quinta Marietta, catastro N° 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Fombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales quedan de esta manera clausurados.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001812