REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002070
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SARMIENTO VARGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.633.721, DE ESTE DOMICILIO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA CANCHICA BUSTAMANTE, INPREABOGADO Nº 52.597.-
PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 28 de mayo de 2012, por el abogado JESUS GANCHICA, plenamente identificada en autos, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO VARGAS, plenamente identificada en autos en contra de la empresa ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2012. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de 1º) Antigüedad articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 12.872,97); 2º) Intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral del trabajador la cantidad de (Bs.6.042,21); 3º) vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 279,15); 4º) diferencia de bono vacacional la cantidad de (Bs.987,53); 5º) bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs.176,60); 6º) utilidades fraccionadas del 2112 la cantidad de (Bs.94,95), quedando así un monto demandado de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.20.453,42) e intereses de mora e indexación monetaria todos estos conceptos y montos por siete (07) años y cuatro (04) meses y quince (15) días de relación laboral que mantuvo con la demandada, por cuanto la parte actora renuncio en fecha 07 de enero de 2012 en forma voluntaria. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 16 de Septiembre de 2004 desempeñándose como Profesor. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 20.453,15 más los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios más la indexación monetaria. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho sustanciador, el día 14 de junio de 2012, siendo el día 29 de junio de 2012 a las 09:00 A.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, Ciudadano JESUS MARIA CANCHICA BUSTAMANTE inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.597. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA C.A.,, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 29 de junio de 2012 a las 09:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO VARGAS inicio su relación laboral con la empresa ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA en fecha 16 de Septiembre de 2004, prestando sus servicios como profesor hasta el día 07 de enero de 2012, fecha en la cual renuncio en forma voluntaria al cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término renuncia en fecha 07 de enero de 2012 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro siete (07) año y cuatro (04) meses y quince (15) días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 16 de septiembre de 2004 y culmino el 07 de enero de 2012. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos de:
1º) Antigüedad articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de diferentes salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo da así un total de la cantidad de (Bs. 12.872,97). ASI SE DECIDE
2º) Intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral del trabajador la cantidad de (Bs.6.042, 21). ASI SE ESTABLECE.
3º) vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 279,15). ASI SE ESTABLECE
4º) diferencia de bono vacacional la cantidad de (Bs.987, 53). ASI SE ESTABLECE
5º) bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs.176, 60). ASI SE ESTABLECE
6º) utilidades fraccionadas del 2112 la cantidad de (Bs.94, 95) ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la reclamación de los intereses de mora e indexación monetaria reclamados en el escrito libelar de serán determinados por una experticia complementaria del fallo y , visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 07 de enero de 2012 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”. ASI SE DECIDE.







IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA por el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.721 contra la empresa ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a las parte demandada antes identificada, deberá pagar a la parte actora la cantidad total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.20.453,42) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los, intereses moratorios y la corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Carmen Beatriz Segura
LA JUEZ


Abg. Luis Barranco
El Secretario

NOTA: En esta misma fecha siendo la 06:00 P.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Luis Barranco