REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: JESUS MARÍA ABRIL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.585.855.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS DÍAZ y CARLOS CALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.147 y 45.427.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.277.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: (No acreditó).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-003366
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Jesús María Abril Daza contra el ciudadano Reinaldo Villamizar, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada indicando que entregó el respectivo cartel de notificación a la ciudadana Judith Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.535, en su carácter de recepcionista, el día 29 de junio de 2012 en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2012 la secretaria del Tribunal Sustanciador procedió a dejar constancia de las notificaciones practicadas.
En fecha 23 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado en el presente asunto.
Pues bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera pertinente verificar si existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
En tal sentido, es importante indicar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así mismo los artículos 7, 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:
Artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal personalmente o por medio el apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Igualmente es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 811 de fecha 08 de julio de 2005 en cuanto a notificación de una persona natural, indicando que:
“Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ordenó la reposición de la causa, aun cuando los ciudadanos William Medina y Oscar Rodríguez fueron demandados a título personal y el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los mismos de la existencia del juicio incoado en su contra mediante la fijación de un cartel en la sede de una empresa con la cual ellos no tienen vínculo alguno, incumpliendo incluso con el requisito contemplado en la citada norma de la ley adjetiva laboral, de entregar una copia del cartel de notificación a alguna persona relacionada con los demandados.
En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos William Medina y Oscar Rodríguez, en su calidad de patronos del de cujus José Luis Morales Gutiérrez; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en las siguientes direcciones: Kilometro 4 ½, vía a Perijá, Edificio Cadelca, diagonal a Venequip, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia y en la Calle Ricaurte, entre Calles Rafael Caldera y Calle 1 del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del mismo Estado, por cuanto en ambos lugares, a pesar de que no se observa ninguna identificación de empresa alguna legalmente constituida, se realizaba la actividad económica principal de los patronos, que a decir de la parte actora, es el procesamiento y envasado de lubricantes para automóviles, habiendo ocurrido el infortunio laboral que le ocasionó la muerte al trabajador ya mencionado en la segunda de las direcciones indicadas por la parte actora en el escrito libelar.
Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano Thomas Guerrero, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilometro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano Juan Carlos Uzcátegui, quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.
A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.
En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado agregado).
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales; en atención a la normativa y a la sentencia transcrita supra, así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, mediante la cual ha venido estableciendo que los Jueces de Instancia tenemos la carga de verificar que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; se observa que al folio 34 del presente expediente la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: “Alcaldía Metropolitana de Caracas, Torre Centro Financiero Latino, Departamento de eventos, Piso 23, Parroquia La Candelaria”, donde, en su decir, se encuentra su sitio de trabajo; así mismo, se puede constatar (en los folios 37 y 38 del presente asunto) que el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana Judith Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.535, en su carácter de recepcionista, no indicándose si la misma es la recepcionista personal del ciudadano demandado o del Departamento de Eventos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal considera que no existe garantía alguna de que el accionado haya recibido el cartel de notificación y de que esa dirección sea el lugar donde desarrolla su actividad económica, circunstancias estas que a criterio de quien decide violentan el derecho a la defensa de la parte demandada, razones por las cuales se repone la causa al estado en que se encontraba para día 23 de Julio de 2012; y en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 40 y 41 del presente expediente y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para día 23 de Julio de 2012; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 40 y 41 del presente expediente y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
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