REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IH01-L-2007-000095
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALIRIO T. PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCIA, ADOLFO CUICAS GRATEROL, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 108.988, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2003-2005.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 05 de junio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971, domiciliado en esta ciudad de Coro del Estado Falcón; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada por los abogados en ejercicio ROSELYN GARCIA, ADOLFO CUICAS GRATEROL, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 108.988, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343. Con fecha 01 de junio de 2007, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de julio del año 2008, en razón del nombramiento de el nuevo juez para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), así como también al Procurador General de la República.

Posteriormente, el 10 de noviembre del año 2008, los abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Falcón, escrito contentivo de REFORMA DE DEMANDA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

En fecha 13 de noviembre de 2008, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la reforma de demanda, y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, igualmente, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 27 de febrero de 2009, correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidió la Audiencia Preliminar, y dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien en dicho acto consignó su escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, sólo manifestó que se acoge a las prerrogativas del Estado Venezolano y en aras del principio de comunidad de la prueba, reproduce el mérito favorable que pudiera desprenderse de autos en función de las pruebas aportadas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009, la nueva juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las notificaciones, con fecha 03 de febrero del año 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018; asimismo se contó con la presencia de la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.383. La audiencia preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 11 de febrero de 2011, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de febrero del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.

En fecha 25 de febrero del año 2011, se le dio entrada al expediente; el día 09 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal. Una vez obtenidas las resultas, se fijó la audiencia para el día 26 de junio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 26 de junio de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma completa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, los abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO VELAZCO, alegaron lo siguiente:

1.- Que en fecha 08 de junio de 1981, el ciudadano WILFREDO VELAZCO SIBADA, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto., al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Esta filial fue absorbida por CADAFE.
2.- Aducen que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Caporal de Linieros, devengando un último salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 16 de marzo de 2006 al 16 de abril de 2006), de Bs. 10.524.577,90, lo que hoy en día, sería de Bs.F. 10.524,58. Este salario estaba constitutito por las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 1.600.703,10 por concepto de salario básico diurno mensual, Bs. 37.525,17 por concepto de tiempo de viaje diurno, Bs. 149.040 por concepto de comida o lunch, Bs. 1.412.557,94 por concepto de horas extras diurnas, Bs. 25.016,80 por concepto de bono dominical, Bs. 80.411 por concepto de horas extras nocturnas, Bs. 3.264.254,25 por concepto de días feriados trabajados, Bs. 2.709.639,94 por concepto de días de descanso y ajustes, Bs. 384.326,25 por concepto de prima de riesgo eléctrico, Bs. 42.992,20 por concepto de prima por vivienda, Bs. 333.011,25 por concepto de bonificación por trabajo en líneas energizadas, y Bs. 485.100,00 por concepto de viáticos.
3.- Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE.
4.- Manifiesta que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 16 de abril de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar enfermedad denominada Degeneración Osteoidel y Estenosis Foraminal L4-L5 y L5-S1. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 22 de junio de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, causadole una incapacidad total para el trabajo.
5.- Señalan que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 14 de diciembre de 2006, le notifica que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, otorgándole la cantidad mensual de Bs. 1.105.987,87, lo que hoy en día sería, Bs.F. 1.105,99 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 16 de abril de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta cuando se le notificó del beneficio de jubilación otorgado en fecha 14 de diciembre de 2006.
6.- Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 08 de junio de 1981, y terminó en fecha 14 de diciembre de 2006, por habérsele notificado por escrito al trabajador que se le había concedido el beneficio de jubilación, originando así una duración de 25 años, 6 meses y 06 días.
7.- Mencionan que la empresa pagó a su representado en fecha 27 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 423.496.400,11, lo que hoy en día sería Bs.F. 423.496,40, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 7.1.- Bs. 247.045.605,74 por concepto de Antigüedad; 7.2.- Bs. 20.458.091,64 por concepto de Vacaciones; 7.3.- Bs. 615.750 por concepto de Bono Vacacional; 7.4.- Bs. 247.045.605,74 por concepto de Antigüedad Doble; 7.5.- Bs. 13.972.500 por concepto de Preaviso; 7.6.- Bs. 11.643.750 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.7.- Bs. 1.479.588,69 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de acreencias laborales de Bs. 542.260.891,81, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 118.764.491,70, origina un total cobrado de Bs. 423.496.400,11, lo que hoy en día, sería de Bs.F. 423.496,40. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota por cobrar de servicio médico, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante.
8.- Demanda los siguientes conceptos: 8.1.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 87.068,80; 8.2.- Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 53.084,42; 8.3.- El cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso: Bs.F. 648.216,94; 8.4.- Demanda igualmente los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005. Conceptos estos que totalizan la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 788.370,16).

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contestó oportunamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas así:

1.- Alega como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora pretender hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, cuando a ella se le diagnóstico una enfermedad ocupacional, conceptos éstos que no le corresponden. Asimismo, indica que existen dos momentos distintos, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (la cual no señala el actor en su demanda), y otra cuando terminó la relación laboral (22 de junio de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Señala que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2003-2005, no es aplicable al presente caso.
2.2.- Manifiesta igualmente que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso se le otorgó al trabajador WILFREDO VELAZCO, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva en el Plan de Jubilaciones que forma parte integrante de la Convención.
2.3.- Menciona que tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, no es cierto que él haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude una diferencia, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.
3.2.- De igual modo, niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, le sea aplicable lo establecido en los numerales 1, 2, a.2, y 4 de la Cláusula 63, de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente el Plan de Jubilaciones que forma parte integrante de la convención.
3.3.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, le sea aplicable el numeral 4 de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2003-2005, que a su vez remite a la Cláusula 19 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar.
3.4.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, le sea aplicable el numeral 7 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2003-2005, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el presente caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación, y que nunca fue despedido.
3.5.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación, y que nunca fue despedido.
3.6.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación, y que nunca fue despedido.
3.7.- Asimismo, niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, le sea aplicable lo establecido en el último aparte del literal a.1 del numeral 7 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos, y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación.
3.8.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, se le adeude la cantidad de Bs.F. 11.643,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma ya le fue cancelada, tal como lo confiesa el actor.
3.9.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 7 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente, su representada no le adeuda 1.500 días por concepto del doble de los días de la antigüedad.
3.10.- Niega y rechaza que al trabajador WILFREDO VELAZCO, se le adeude los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo de demanda, a saber: La indemnización del doble de antigüedad, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 7 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, y el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, este beneficio sólo les corresponde a los trabajadores que se le hayan generado los pagos y beneficios antes señalados.
3.11.- Igualmente, niega que su representada le adeude monto alguno al trabajador WILFREDO VELAZCO, por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones sociales fueron canceladas, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda.
3.12.- Finalmente concluye que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 7 del anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas solo están estipulados en el numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención. Sobre este particular, aducen que es imposible aplicar la referida norma (numeral 7 del Anexo “E”) ya que ésta se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos y que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado. En el presente caso nunca hubo despido, sino que se procedió a concederle al trabajador su beneficio de jubilación.
DE LA CARGA PROBATORIA

Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”


Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al demandante ciudadano WILFREDO VELAZCO SIBADA, por concepto de diferencia de antigüedad doble, preaviso doble, y el 5% adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos, establecido en el numeral 7 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, por cuanto a su decir, consta y confiesa el mismo actor haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo, alega que al ciudadano WILFREDO VELAZCO SIBADA, hoy actor, no le corresponden las indemnizaciones antes señaladas, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso trata sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por presentar enfermedad ocupacional, cancelándosele las indemnizaciones que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral. Asimismo, señala que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de una enfermedad ocupacional.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Por otra parte, respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, numeral 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005, se observa de la audiencia oral de juicio celebrada por el tribunal en fecha 26 de junio de 2012, que el apoderado judicial del demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, alegó .”… que no insiste valer esa pretensión, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en reiteradas decisiones sin lugar la misma…”; por lo tanto, este sentenciador desecha dicho pedimento el cual no formará parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa de la audiencia oral de juicio que la representación judicial del actor señaló que existe una errónea determinación del salario así como también del tiempo de servicio, establecidos por la empresa accionada, siendo que ésta última en dicha audiencia negó el salario indicado por el trabajador en su escrito libelar, y como quiera que el actor no alegó en su demanda disconformidad con el salario utilizado por la demandada, más sin embargo, lo manifestó en la precitada audiencia oral, este juzgador considera que se tiene como un hecho controvertido el salario devengado por el demandante. Así se establece.

Por otro lado, de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos, los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio de la relación laboral.

En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- La fecha de culminación de la relación de trabajo.
3.- El salario devengado por el demandante ciudadano WILFREDO VELAZCO.
2.- Que se le adeude al actor diferencia por Indemnización doble de antigüedad, doble de preaviso, e intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS:

Establecido lo anterior, a continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas procesales del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Del original de la Certificación de Incapacidad sin número, a nombre del ciudadano VELAZCO SIBADA WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 06 de septiembre del año 2006, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; agregado marcada con la letra “A”.
1.2.- Del original de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, a nombre del ciudadano VELAZCO SIBADA WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. División de Prestaciones; de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por el Dr. MIGUEL A. MORA D. Médico Ocupacional; agregado bajo la letra “B”.
1.3.- De la copia simple de oficio No. 0202-2006, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón; de fecha 10 de noviembre de 2006; a nombre del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971; suscrita por el Dr. Raineiro E. Silva F., Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado bajo la letra “C”.
1.4.- De la copia fotostática simple de Evaluación No. 467-06, a nombre de VELAZCO SIBADA WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad No. 7.570.971; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Centro Hospital Cardón. División de Rehabilitación. Comisión Regional Evaluadora para la Discapacidad. Estado Falcón; de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por el Director, Dr. CARLOS APONTE; agregado bajo la letra “D”.
Estas pruebas documentales rielan a los folios 225 al 228 de la I pieza del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que respecto a los documentos marcados con las letras “C” y “D” insertos a los folios 227 y 228, se observa que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, fueron expedidos por los funcionarios públicos competentes, y al no haber sido impugnados por la contraparte, mantienen su valor probatorio.

En relación al primer y cuarto documento marcados con las letras “A” y “D”, se desprende que en fechas 22 de junio y 06 de septiembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, le fue calificada una enfermedad laboral en un porcentaje de 67%. Por otra parte, del contenido del segundo documento marcado con la letra “B”, denominado Evaluación de Incapacidad Residual, se refleja que está expedido por la División de Salud del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se puede apreciar la evaluación realizada al demandante por el Dr. MIGUEL MORA, en su carácter de Médico Ocupacional adscrito al mencionado organismo público, el cual concluye que el ciudadano WILFREDO VELAZCO, presenta Degeneración Disco L5-S (Atrofia Núcleo Pulposo), Estenosis del Canal Espinal, Osteoma Osteoidel 3, Estenosis Foraminal L4-L5 y L5-S1, y señala que la enfermedad profesional el cual presenta ha sido como consecuencia de las labores realizadas.
Asimismo, del documento marcado con la letra “C”, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, emitió Certificación donde hace constar que el ciudadano WILFREDO VELAZCO, presenta Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas por el mencionado ente administrativo como Enfermedad Ocupacional que le ocasionan al extrabajador, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Estos instrumentos aún cuando tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos y son demostrativos de la enfermedad profesional u ocupacional padecida por el hoy accionante, sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que al actor se le concedió el beneficio de jubilación por presentar una enfermedad ocupacional. Así se establece.

1.5.- De la copia fotostática simple de Memorando No. 41025-2000-525, de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos (e) de la empresa (ELEOCCIDENTE - CADAFE), Lic. Leonil M. Pirela R. dirigida al ciudadano WILFREDO VELASCO; mediante el cual le notifica que la empresa le ha otorgado el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, y a la vez le informa de su desincorporación de la nómina de activos; agregada marcada con la letra “E”.
Esta documental corre inserta a los folios 229 y 230, de la I pieza del expediente, se encuentra suscrita por la demandada empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, y aún cuando fue consignada en copia simple la misma no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Del mismo se evidencia que mediante memorando de fecha 30 de noviembre de 2006, expedido por la empresa demandada, le fue concedido al hoy actor el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11, del Plan de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005; asimismo, la demandada a través de dicho memorando notifica que dicho beneficio fue otorgado a partir del 22 de junio de 2006, y que sería desincorporado de la nómina de activos a partir del 01 de diciembre de 2006. Siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, se le da valor probatorio. Así se establece.

1.6.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 01 de diciembre de 2006, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente, a nombre del ciudadano WILFREDO VELAZCO, cédula de identidad No. 7.570.971, con la firma del beneficiario, de fecha 27 de diciembre del año 2006, por los conceptos en ella descritos y por el total de asignaciones de Bs. 542.260.891,81; marcada con la letra “F”.
En relación a esta instrumental la cual se encuentra inserta al folio 231, de la I pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, y no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio.
De esta documental se demuestra que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 542.260.891,81, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización antigüedad doble, preaviso, indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 08/06/1981 y como fecha de egreso el 21/06/2006.
Así las cosas, este documento le merece fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad, y que determinará si existe o no diferencia alguna a cancelar por dicho concepto. Así se decide.

2.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
2.1.- De Memorando No. 41025-2000-525, de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos (e) de la empresa ELEOCCIDENTE - CADAFE), Lic. Leonil M. Pirela R., dirigida al ciudadano WILFREDO VELAZCO; a través del cual le notifica que la empresa le ha otorgado el beneficio de Jubilación por Incapacidad total y permanente, y a la vez le informa de su desincorporación de la nómina de activos, el cual fue anexado en copias simples marcadas con la letra “E”.
Al respecto, se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de junio de 2012, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento, alegando que el mismo se encuentra anexado a las actas procesales. Este sentenciador considera que el precitado recaudo efectivamente se encuentra inserto en el expediente, por cuanto fue promovido como medio de prueba por el mismo actor, y aún cuando fue consignada en copia simple, la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigno el ejemplar traído a las actas y los datos manifestados por la parte actora sobre el contenido de dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es inoficiosa la exhibición de dicho instrumento. Así se decide.

2.2.- Respecto a la exhibición de las nóminas de pago mensual correspondientes al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971, en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2006, al 16 de abril de 2006, por los conceptos y montos descritos por el demandante.
Se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, compareció a la audiencia oral de juicio y consignó constante de seis (6) folios útiles, copias simples de los documentos de los cuales se solicitó la exhibición, es decir, las nóminas de pago correspondientes al período que va desde el 16/03/2006, al 16/04/2006 (folios 270 al 275 de la II pieza del expediente), pero el apoderado judicial del actor en dicha audiencia impugnó y desconoció tales instrumentos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que tales nóminas fueron presentadas en copias simples y no los originales, además no se encuentran suscritas por su representado, y que el salario allí especificado, no corresponde al realmente devengado por el trabajador.

No obstante la impugnación realizada por la parte demandante promovente sobre los documentos exhibidos, quien aquí decide desecha la impugnación, por cuanto el actor solicitante de la prueba no consignó copias de estas nóminas ni mucho menos aportó la totalidad de los datos contenidos en los mismos, tales como número y fecha, mes o semana de la nómina, código de imputación, deducciones, etc.; en este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0501, de fecha 22 de abril del año 2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí expresado, es menester acotar que en aquellos casos en los cuales los documentos son llevados por mandato legal por el empleador, la ley sólo exime al solicitante de la prueba de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentre en poder del empleador, correspondiéndole al solicitante de la prueba consignar copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, cuestión ésta que no se cumplió en su totalidad en el caso de autos, aunado al hecho de que sólo impugnó ciertos aspectos de las nóminas, y no en su integridad. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera oportuno señalar que éstas nóminas de pago, aún cuando no se encuentren suscritas por el accionante en señal de haber recibido el salario allí especificado, sin embargo, las mismas son emitidas por la empresa accionada, tienen el sello de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., como otorgante de los pagos que se especifican en cada uno de los recibos, tienen un código de imputación a través del cual la empresa hace efectivo por el banco los pagos; por lo tanto tienen valor probatorio como documentos privados de conformidad de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahondando sobre este particular, es preciso indicar que cada nómina o recibo de liquidación individual contiene un renglón en la parte superior izquierda que se refiere al citado código de imputación, el cual refleja un número que a su vez es el mismo en todas las nóminas, significando con ello que el trabajador tiene un número de cuenta asignado al banco donde se le deposita el salario semanalmente, motivo éste por el cual no es necesario que dichas planillas tengan que estar obligatoriamente firmadas por el trabajador para indicar que ha recibido su pago. Así se decide.
Por lo expuesto, este juzgador desecha la impugnación realizada por el demandante, quedando como fidedigno el contenido de los documentos exhibidos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Prueba de Informes:
3.1.- El tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe detallado en forma clara y precisa, sobre: A) De las actas, documentos o escritos de la Historia Médica del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971. B) Si el citado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el mencionado ciudadano.

Esta prueba fue evacuada y las resultas de la misma consta al folio 80 de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. CHC-CE-111-011, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por la Dra. MAYERLING YANES, en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón, mediante el cual informa lo siguiente: “….hago de su conocimiento que el ciudadano Wilfredo Velazco titular de la cédula de identidad V.- 7.570.971, no fue evaluado por la comisión evaluadora del Estado Falcón, la cual funcionaba en este centro asistencial para entonces…..”.

Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de las resultas no arroja elemento fehaciente para de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, pero en razón de que la incapacidad del demandante no es el tema en litigio por cuanto fue reconocido por parte de la accionada que al ciudadano WILFREDO VELAZCO, le fue determinada una discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también que el mencionado extrabajador laboró para la empresa CADAFE; se desecha del juicio por no ser un hecho controvertido. Así se establece.

3.2.- Se ordeno oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe detallado en forma clara y precisa, sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la certificación de discapacidad total acordada al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971. B) Si el nombrado ciudadano, según sus archivos, era trabajador de la empresa Eleoccidente y/o Cadafe. C) Indique las causas por las cuales le prescribieron la discapacidad total y el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas del caso.

Esta prueba fue evacuada, las resultas de la misma constan a los folios 96 y 97, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. DIR-DF-0320-2011, de fecha 13 de abril de 2011, emitido por la Ing. FRANCIS DEL CARMEN PIRELA HERRERA, en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON; sin embargo, este sentenciador desecha esta prueba, por cuanto es un hecho reconocido y plenamente demostrado en actas, que el ciudadano WILFREDO VELAZCO, laboró para la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE; y que le fue determinada una discapacidad total y permanente para el trabajo por parte del INPSASEL, DIRESAT FALCON, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, la cual fue promovida por el mismo accionante como prueba documental la cual riela al folio 227 de la I pieza del expediente, donde el mencionado instituto certificó que el ciudadano WILFREDO VELAZCO, presenta Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas por el mencionado ente administrativo como Enfermedad Ocupacional que le ocasionan al extrabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. En consecuencia, quien aquí decide considera inoficioso valorar la resulta de esta prueba de informe. Así se establece.

3.3.- El tribunal ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que informe a este tribunal, si ante la Sala de Reclamos de esa instancia administrativa, fue llevado el expediente No. 156-07, por diferencia de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971.
Las resultas de la prueba consta a los folios 32 al 75 de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 25 de marzo de 2011, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

“….A este respecto informo, lo siguiente:
Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas, y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo signado con el No. 020-2007-03-00156, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 12/02/2007, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante la cual se agotó la vía administrativa en fecha 02/04/2007.
Por último remito adjunto al presente copias certificadas de todos los folios que integran el mencionado expediente administrativo….”


Los anexos que fueron remitidos por el citado ente administrativo del trabajo merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, todo lo relacionado sobre el procedimiento llevado a cabo ante el órgano administrativo con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano WILFREDO VELAZCO, contra la empresa ELEOCCIDENTE, donde la empresa demandada expuso: “…Por otra parte en lo que respecta a los ciudadanos ANTONIO OLLARVES, FERNANDO JOSE GUARDIA, GEORGI DONQUIS, WILFREDO VELASCO y HECTOR MARTINEZ, no existe diferencia alguna a ninguno de estos trabajadores, e igualmente se consigna evidencia donde se demuestra la misma…..” En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible conciliación alguna entre las partes.

Consta de los recaudos remitidos, específicamente de lo consignado por la demandada ante esa Inspectoría del Trabajo, recibos de nómina o liquidación individual del ciudadano WILFREDO VELAZCO, por los conceptos en ellas descritos, pertenecientes a las semanas del 29 de diciembre del año 2005, y 07 de septiembre de 2006, los cuales no tienen valor probatorio por cuanto la relación de trabajo se dio por terminada – a los efectos de calcular la antigüedad por motivo de reposo médico-, el 16 de abril de 2006. Por otro lado la hoja de cálculo de las prestaciones sociales donde se refleja el cómputo realizado por la empresa demandada, se puede extraer que la demandada utilizó como salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.778.632,25 hasta el 30/12/1990, y desde el 01/01/1991 al 21/06/2006, la cantidad de Bs 9.950.618,88, teniendo como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 08/06/1981, y como fecha de culminación o retiro el 21/06/2006, hecho éste que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso.

Resulta entonces propicio indicar, que dichos documentos fueron presentados en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haber sido expedidos en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así las cosas, dicha información constituye una prueba indiscutible a los fines de demostrar los hechos controvertidos, en particular la fecha de culminación de la relación de trabajo y el salario realmente devengado por el actor, los cuales serán utilizados a los fines de determinar si existe o no diferencia alguna a cancelar por concepto de antigüedad. Así se decide.

4.- Prueba de Experticia:
4.1.- El tribunal ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se sirva designar, un experto contable y/o administrador, que deberá concurrir a este tribunal en el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, con el objeto de que se practique la experticia solicitada que versará sobre las nóminas de pago mensual desde el mes de marzo del año 2006, hasta el mes de abril del año 2006, emitidas por CADAFE, correspondientes al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, las cuales fueron solicitadas en exhibición por la parte demandante, a los fines de que pueda determinar el último salario promedio mensual y diario (integral y normal), devengado por el nombrado ciudadano en el indicado período.

Esta prueba fue evacuada y las resultas consta a los folios 198 al 201, de la II pieza el expediente, mediante escrito consignado por la Lic. CARMEN VIOLETA BARRAGAN, en su carácter de Experta Contable juramentada por el Tribunal, quien fuera designada por la Contraloría General del Estado Falcón a través de Oficio No. DC-DRH-709-2011, de fecha 29 de junio de 2011, (folio 106 de la II pieza del expediente); en atención a lo ordenado por este Tribunal para la realización de la experticia, el informe de experticia consta de cuatro (4) folios útiles, en el cual concluye:

“….LOS RESULTADOS PERICIALES:
Tomando en cuenta las formas de cálculo antes señaladas y las cantidades generadas sobre los parámetros indicados en Acta de Juramentación de fecha 19 de octubre de 2011, he llegado a la conclusión:
1) El Salario Promedio Mensual Normal es de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 675,45).
2) El Salario Promedio Diario Normal es por la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21,44).
3) El Salario Promedio Mensual Integral es de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.963,76).
4) El Salario Promedio Diario Integral es de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 221,07)…..”

De la experticia realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el salario normal mensual e integral devengado por el actor, calculados por la experto tomando en cuenta los recibos de pago de nómina o liquidación individual aportados por la propia accionada a solicitud del Tribunal (folios 154 al 162 de la II pieza del expediente); y de donde se observa concatenado con la hoja de cálculo promovida por la empresa, que ésta última computó las prestaciones sociales correspondientes al trabajador con un salario superior al arrojado en la experticia. En consecuencia, quien aquí decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.

Cabe destacar, que durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos – nóminas de pago – sobre los cuales se realizó la experticia (folios 154 al 162 de la II pieza del expediente), alegando que los mismos fueron presentados en copia simple, no se encuentran suscritos por su representado, y el salario allí especificado, no corresponde al realmente devengado por el trabajador, desestimando con ello la experticia consignada por la experto en su totalidad.

Para quien decide, tal impugnación no es procedente ya que la prueba de experticia fue promovida por el propio accionante, y los documentos sobre los cuales se realizó fueron traídos a las actas procesales del expediente a solicitud del Tribunal, tal como se desprende del oficio No. 395-2011, de fecha 10/11/2011, (folios 139 y 140 de la II pieza del expediente), a los efectos de que la experto designada realizara la experticia, ante la imposibilidad de la experto de efectuarlas en la empresa directamente por cuanto las nóminas no estaban disponibles en la misma en la oportunidad cuando se trasladó (folio 137); aunado al hecho, que por los razonamientos explanados en el particular 2.2 del acervo probatorio, estas nóminas de pago tienen valor probatorio no obstante no se encuentren firmadas por el trabajador. En cuanto a las observaciones realizadas a la experto en la audiencia oral por la parte promovente relacionadas con los conceptos de vacaciones y utilidades tomados en consideración para el cálculo del último promedio mensual y diario (integral y normal); cabe destacar que la experticia estaba limitada a las nóminas de los meses de marzo a abril del año 2006, por lo tanto la experto se concretó a los meses solicitados con la información que le fue aportada. En consecuencia, queda desechada la impugnación. Así se establece.

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El representante de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no consignó escrito de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, se acogió a las prerrogativas de ley, e invocó el principio de la comunidad de la prueba. En relación al invocado principio este tribunal aplica el criterio jurisprudencial, que establece que la invocación no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Así se establece.

Resulta oportuno indicar que durante la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada CADAFE hoy CORPOELEC, consignó original de documento contentivo de cálculo de intereses generados de acuerdo a la cláusula 60 de la Convención Colectiva, alegando con ello que le fue cancelado al accionante la cantidad allí reflejada por concepto de intereses moratorios desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de diciembre de ese mismo año.

Ante esta consignación, la representación judicial del actor durante el desarrollo de la audiencia oral, alegó que ese documento fue promovido de forma extemporanea, e igualmente lo impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la misma no se encuentra suscrita por el demandante, es decir, no consta la rúbrica del trabajador en señal de haber recibido dicho pago, sólo se reflejan las firmas de los representantes de la accionada. Así las cosas, quien decide lo desecha del juicio, ya que dicho instrumento sólo versa sobre el cálculo realizado por la empresa en cuanto a los intereses generados desde el 22/07/2006, al 26/12/2006, más no se demostró en el juicio que el resultado de dicho cálculo se le haya cancelado al trabajador. Así se decide.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS


Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una de las garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario para decidir la causa, el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra, analizada, quedaron establecidos como hechos admitidos por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); la existencia de la relación de trabajo con el demandante WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, ya identificado; que desempeñó el cargo de Liniero Electricista; que la relación comenzó en fecha 08 de junio de 1981. Se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2006. 2.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo sobre el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 3.- Si existe cantidad alguna a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, doble de preaviso, e intereses moratorios. Para el caso de ser procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

1.- Sobre el primer punto controvertido, referido a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; se observa de lo alegado por el actor en su demanda que, en fecha 16 de abril de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar enfermedad denominada Degeneración Osteoidel y Estenosis Foraminal L4-L5 y L5-S1, y que estando aún en reposo médico, el patrono en fecha 14 de diciembre de 2006, le notificó que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por causa de incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, por lo que según el actor, la fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, es a partir del día que se le notificó a su representado del beneficio de jubilación otorgado, es decir, en fecha 14 de diciembre de 2006, alegando igualmente que el lapso en el cual estuvo de reposo médico no se debe excluir del cálculo de la antigüedad.

De las pruebas cursantes en autos que ya fueron valoradas por quien aquí decide, se observa que la empresa demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, emitió memorando de fecha 30 de noviembre de 2006, a nombre del ciudadano WILFREDO VELAZCO, mediante el cual le notifica que le fue concedido el Beneficio de Jubilación por causa de Incapacidad Total y Permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11, del Plan de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE, y le informa que dicho beneficio fue otorgado a partir del 22 de junio de 2006, así como también que sería desincorporado de la nómina de activos a partir del 01 de diciembre del año 2006, hecho éste del cual se evidencia que la relación laboral tuvo un lapso de suspensión por causa del reposo médico.

De igual modo, de las certificaciones emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón de fechas 22 de junio y 06 de septiembre de 2006, se observa que el mencionado órgano administrativo calificó que el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, presenta una enfermedad laboral en un porcentaje de 67%, lo que lleva a la convicción de este juzgador de que para la fechas antes indicadas efectivamente el demandante se encontraba de reposo médico. Asimismo, de la certificación expedida en fecha 10 de noviembre del año 2006, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, mediante la cual hace constar que el ciudadano WILFREDO VELAZCO, presenta Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas por el mencionado ente administrativo como Enfermedad Ocupacional que le ocasionan al extrabajador, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que a la par demuestra que dicho reposo se extendió hasta el mes de noviembre de 2006, y por ende hasta la fecha en que fue notificado el trabajador de haberle otorgado su beneficio de jubilación, esto es, el 30 de noviembre del año 2006.

Respecto a ese lapso transcurrido de suspensión por reposo médico, es necesario señalar lo establecido en la Cláusula No. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2003-2005, muy específicamente el literal C, numeral 1, de la precitada Cláusula 15, la cual determina que para el caso de los conceptos laborales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente, el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, no se considerará interrumpida la relación de trabajo por los reposos médicos. En este sentido, el tribunal transcribe textualmente lo preceptuado en la mencionada cláusula 15 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, a saber:

“CLAUSULA Nro. 15. TIEMPO QUE EL TRABAJADOR ESTA EN REPOSO MEDICO:
1.- La Empresa conviene en que el tiempo durante el cual un Trabajador a su servicio esté en reposo médico, ordenado por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el Servicio Médico de la Empresa, a los solos efectos del cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le interrumpirá el Contrato de Trabajo, siempre y cuando dicho (s) reposo (s) no exceda (n) de:
(….)
C) Cincuenta y dos (52) semanas, prorrogables por otras cincuenta y dos (52) semanas adicionales, de ser necesario y ordenado por el médico, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional…..”

Con fundamento en la cláusula que precede, en el caso sub examine, ha quedado demostrado, que al extrabajador WILFREDO VELAZCO, se le otorgó el Beneficio de Jubilación por presentar Discapacidad Total y Permanente, siendo considerada como Enfermedad Ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), y como quiera que el actor estuvo suspendido por reposo médico desde el 16 de abril de 2006, hasta la fecha en que se le notificó de haberle sido otorgada su Jubilación, esto es el 30 de noviembre de 2006, es decir, por un lapso de 7 meses que equivale a 28 semanas, lo cual encuadra dentro de lo estipulado en la antes citada Cláusula 15, numeral 1, literal C, ya que el reposo del actor no excedió de las 104 semanas (52 semanas prorrogables por otras 52 semanas); por lo tanto, no se debe excluir el período en el que estuvo suspendido el actor por causa del reposo médico, del cálculo de la prestación de antigüedad. De modo pues que se deberá calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 08 de junio de 1981, (fecha ésta reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio y probada en autos) hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha ésta en la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación; y como quiera que la empresa demandada sólo calculó la prestación de antigüedad hasta el día 21 de junio del año 2006, excluyendo el lapso de suspensión médica, actuó en contravención a lo dispuesto en la mencionada cláusula 15 de la Convención Colectiva, por si hay una diferencia a cancelar por el concepto de la antigüedad. Así se decide.

Corolario de lo expuesto, es oportuno destacar que la empresa accionada calculó las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha en la cual la Comisión Regional Evaluadora para la Discapacidad emitió evaluación sobre el ciudadano WILFREDO VELAZCO, donde señala que presenta una enfermedad profesional y una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, esto es, el 22 de junio de 2006. En tal sentido, aún cuando consta esta evaluación la cual fue promovida por el actor y riela al folio 228 de la I pieza del expediente, sin embargo, por cuanto versa solo sobre una evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al trabajador, y siendo que de las pruebas traídas a juicio se evidencia que el mismo ente administrativo posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2006, emitió certificación sobre la enfermedad ocupacional presentada por el demandante, y luego, en fecha 10 de noviembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), expidió igualmente certificación donde hace constar que el ciudadano WILFREDO VELAZCO, presentaba una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, asociado al hecho que de conformidad con la Ley de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), le correspondía al INPSASEL, certificar si la enfermedad padecida por el trabajador es ocupacional.

Señalado lo anterior, se infiere que una vez certificado por el ente administrativo en fecha 10 de noviembre de 2006, la discapacidad total y permanente del trabajador, y habiendo la demandada otorgado el beneficio de jubilación el día 30 de noviembre del año 2006, debido a la discapacidad certificada por el INPSASEL, la relación de trabajo sostenida por el hoy demandante con la empresa ELEOCCIDENTE hoy CORPOELEC, efectivamente fue suspendida por motivo de reposo médico desde el 16 de abril de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2006, por lo que correspondía calcular la prestación de antigüedad incluyendo ese lapso de reposo médico. Así se decide.

Por otra parte, es menester señalar que la parte accionante señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 de diciembre de 2006, por cuanto en está última fecha se le notificó del beneficio de jubilación. Al respecto, de las pruebas promovidas por el propio actor, específicamente del memorando dirigido al ciudadano WILFREDO VELAZCO, (folio 229 de la I pieza del expediente), se evidencia que la parte demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, en fecha 30 de noviembre de 2006, le notifica al mencionado ciudadano que le fue concedido el Beneficio de Jubilación. Cabe destacar que del memorando no se observa la firma de recibido del trabajador como evidencia de haberse dado por notificado el 14 de diciembre de 2006, sólo está suscrito por un representante de la accionada, por lo que a criterio de quien decide, no existe prueba alguna a los efectos de demostrar que el actor fue notificado del ya nombrado beneficio de jubilación el 14 de diciembre de 2006, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo a los efectos de calcular las prestaciones sociales demandadas, el día 30 de noviembre de 2006. Así se establece.
2.- En relación al segundo punto discutido, el cual se circunscribe a determinar si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado; se observa:
La parte accionante en su escrito libelar señala que devengó un último salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 16 de marzo de 2006 al 16 de abril de 2006), de Bs. 10.524.577,90, hoy día, Bs.F. 10.524,58; así mismo, indica como salario integral para calcular las prestaciones sociales reclamadas la cantidad de Bs.F. 11.176,15.
En este sentido es pertinente destacar, que de la hoja de cálculo remitida como anexo adjunto a las resultas de la prueba de informe emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, (folio 51 de la II pieza del expediente), se refleja el cómputo utilizado por la empresa demandada, de donde se puede extraer que la accionada calculó las prestaciones sociales tomando un salario normal mensual de Bs. 8.764.194,65 hasta el día 30/12/1990, y desde el día 01/01/1991 al 21/06/2006, la cantidad de Bs. 8.764.194,65, así como también, un salario integral mensual de Bs. 9.778.632,25 hasta el día 30/12/1990, y Bs. 9.950.618,88 desde el día 01/01/1991 al día 21/06/2006.

De acuerdo con los argumentos explanados por cada una de las partes indicados anteriormente, y una vez dilucidado en el particular 1, de estas motivaciones decisorias, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2006; considera este sentenciador que en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá considerarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.

En este sentido, el literal a.1, del numeral 2, de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 63. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- Omisis…
2.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Con fundamento en la cláusula transcrita, tal como se analizó y quedó demostrado anteriormente, que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de noviembre del año 2006, por habérsele otorgado al trabajador en esta misma fecha el beneficio de jubilación, no obstante, dicha relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 16 de abril del año 2006, por lo que, hasta éste último día el demandante dejó de prestar servicios para la accionada y por ende de percibir salario, por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes – por ser éste es el que resulta más favorable - inmediatamente anterior a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005.

En este sentido, establecido ya que la relación de trabajo se suspendió el 16/04/2006, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber, el del mes de marzo de 2006, que inició el 01/03/2006 y terminó el 31/03/2006, no como erróneamente lo alega el demandante en su escrito libelar, donde señala que es el salario devengado desde el 16/03/2006, hasta el 16/04/2006, por cuanto tal como se dijo anteriormente, se debe tomar el salario del último mes efectivamente laborado anterior a la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.

Determinado como ha sido, que el salario el cual servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de marzo del año 2006, este sentenciador procede entonces a calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, en los siguientes términos:

Como quiera que el demandante alega en su libelo un salario normal e integral distinto al utilizado por la empresa demandada para calcular las prestaciones sociales, el cual aparece reflejado en la hoja de cálculo, este juzgador observa que cursa en autos copias simples de las nóminas de pago o liquidación individual pertenecientes al ciudadano WILFREDO VELAZCO, las cuales fueron consignadas por la apoderada judicial de la empresa demandada con ocasión a la exhibición solicitada por el propio actor, correspondientes al período 16/03/2006 al 16/04/2006 (folios 270 al 275 de la II pieza del expediente), que ya fueron valoradas por quien decide por los razonamientos expuestos en el particular 2.2, del acervo probatorio ut supra. De igual modo, constan también en actas las nóminas del período 02/03/2006, al 06/04/2006, las cuales rielan a los folios 154 al 162 de la II pieza, que fueron remitidas por la propia demandada como resultado de la orden del Tribunal, a los efectos de realizar la prueba de experticia, a los cuales igualmente se les otorgó valor probatorio, la cual riela a los folios 198 al 201, de la II pieza del expediente; documentales de donde se puede extraer lo siguiente:

1- De las copias simples contentivas de las nóminas de pago que fueron remitidas por la empresa, (folios 154 al 162 de la II pieza), correspondientes al período 02/03/2006 al 27/04/2006, y que son idénticas en su contenido a las consignadas por la demandada en la audiencia oral de juicio con motivo de la prueba de exhibición; este sentenciador al realizar un mero cálculo del salario devengado específicamente durante el mes de marzo del año 2006, a saber, las cuatro semanas, 02/03/2006, 09/03/2006, 16/03/2006, 23/03/2006 y 30/03/2006, pudo constatar que el demandante percibió un salario normal mensual de Bs. 5.036.586,71, lo cual equivale en moneda actual a Bs.F. 5.036,58, con las deducciones realizadas por la empresa, y sin las deducciones arroja la cantidad de Bs.F. 5.934,69.
Si a esta cantidad de Bs.F. 5.036.586,71, le sumamos las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades para obtener el salario integral el cual será utilizado para calcular la antigüedad, en este caso las alícuotas alegadas por el demandante en su libelo, da la suma de Bs. 5.688.162,87 o Bs.F. 5.688,16. En consecuencia, tal como se puede apreciar del párrafo anterior, respecto a las resultas del salario normal, y lo arrojado por concepto de salario integral, concatenadas con el salario utilizado por la empresa para calcular la antigüedad indicado en la hoja de cálculo, se puede constatar que la demandada canceló con un salario base superior al realmente devengado durante el mes de marzo del año 2006. Así se decide.

2- Lo anterior se confirma con las resultas de la prueba de experticia realizada por la experto contable (folios 198 y 199 de la II pieza), el cual arrojó como conclusión que el trabajador devengó un salario promedio mensual normal de Bs.F. 675,45, y un salario promedio mensual integral de Bs.F. 6.963,76, esto sin sumársele las alícuotas del bono vacacional y utilidades, porque si realizamos el cálculo de este último salario integral arrojado en la experticia con las alícuotas señaladas por el actor en su libelo, el resultado sería de Bs.F. 7.615,33; se puede confirmar con ello también que la empresa demandada utilizó un salario superior al que se refleja en las propias nóminas de pago promovidas en copia simple para esta ocasión.

Cabe destacar sobre las resultas de la experticia, que el apoderado judicial del actor consignó diligencia en fecha 26 de junio del presente año, donde alega que la experto excluyó del cálculo los viáticos sin incidencia salarial. Al respecto, se puede constatar de las nóminas de pago que el trabajador percibía como asignación de salario dos tipos de viáticos, a saber: viáticos trabajadores y viáticos trabajadores sin incidencia salarial, siendo que la experta incluyó en el cálculo del salario integral los viáticos trabajadores excluyendo los viáticos sin incidencia salarial. Pues bien, quien aquí decide, considera que el cómputo realizado por la experta es correcto, ya que el concepto de viático sin incidencia salarial, aún cuando fue percibido de manera permanente, el mismo no forma parte del salario, por lo tanto, debía ser excluido y así lo hizo; aunado al hecho que el concepto de salario definido por la Convención Colectiva de CADAFE, cláusula 2, numeral 9, establece que forma parte del salario viáticos y gastos de representación permanentes, no señala el concepto de viáticos sin incidencia salarial. Así se decide.

Respecto al incremento del 10% sobre el salario básico, el cual según la parte demandante, debía ser incluido en el cálculo de la experticia; este juzgador considera este pedimento improcedente, ya que el demandante no demostró a que se debe ese incremento del 10%, el cual manifiesta debía incluido en el salario, y si lo establece o no la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005. Así se decide.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este juzgador declara improcedente el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, y siendo que existe una diferencia a cancelar por antigüedad, la misma deberá ser calculada tomando en cuenta el salario de Bs.F. 9.950,61, utilizado por la empresa demandada según se refleja en la hoja de cálculo, por ser este el salario que resulta más favorable para el trabajador. Así se establece.

3.- En lo concerniente al tercer punto controvertido relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, doble de preaviso e intereses moratorios, para resolver se observa:

En relación a la diferencia por concepto de indemnización doble de antigüedad la misma se declara procedente por los motivos y razonamientos jurídicos explanados en el particular 1, de estas motivaciones decisorias, por cuanto quedó demostrado que existe una diferencia derivada del tiempo efectivamente laborado, el cual incluye la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde cuando comienza a correr lo que es la separación de sus actividades laborales por parte del trabajador por motivo de reposo médico, y la fecha cuando efectivamente se le otorgó el beneficio de jubilación, lo cual evidencia que existe una diferencia entre ambas fechas de 7 meses y 15 días, lo que equivalente a 8 meses. En consecuencia, se ordena a cancelar dicha diferencia calculada con base al salario utilizado por la empresa demandada reflejado en la hoja de cálculo, cuyos parámetros se determinarán posteriormente. Así se decide.

En relación a la diferencia solicitada por concepto de preaviso, se declara improcedente tal pedimento. Se entiende que el preaviso es un concepto laboral que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Se tiene como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que en razón del motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde en esta oportunidad una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda. Por tanto, se declara sin lugar lo peticionado por el demandante por este concepto. Así se decide.

Sobre lo peticionado por concepto de intereses moratorios establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador declara procedente dicho pedimento, por cuanto una vez demostrado la existencia de una diferencia de antigüedad, la demandada deberá cancelar los intereses de mora sobre esa diferencia, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto no se demostró que la demandada haya cancelado dichos intereses, se ordena el pago de los mismos. Así se establece.
En virtud de lo aquí establecido, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, antes identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Diferencia de Antigüedad doble (08/06/1981 al 30/11/2006): 1.560 días calculados a razón de Bs.F. 331,68 que equivale a salario diario integral, resulta la cantidad de Bs.F. 517.420,8; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto el cual se refleja en la hoja de liquidación, de Bs.F. 494.091,2, lo que resulta la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 23.329,60.

Así las cosas, se condena a la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante, ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, ya identificado, la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 23.329,60), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle al demandante, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 30 de noviembre de 2006, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.

Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de noviembre de 2006, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.
Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, antes identificado, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.
III
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 03 de julio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA