REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IH02-X-2012-000007
ASUNTO PPAL: IP21-N-2012-000069

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

ABOGADO DE LA RECURRENTE: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.

Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843; en el recurso intentado por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). En fecha 16 de julio de 2011, se dictó decisión mediante la cual se admitió el referido Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR

1.- Solicita acuerde como medida precautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada con la finalidad de impedir por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la ejecución forzosa de la sentencia o aplicación de sanción, por considerar ilegal el acto administrativo.
2.- Se notifique de manera inmediata al Ministerio del Trabajo a los fines de suspender los efectos de la providencia, hasta tanto se resuelva el recurso y el procedimiento de sanción.
3.- Fundamenta el carácter de urgencia en la preservación de los intereses patrimoniales de la universidad, ya que se mermaría su presupuesto público, ya que una vez cancelada las sumas condenadas sea forzoso establecer un mecanismo para la recuperación de las cantidades de dinero o bienes ejecutados.
4.- Que de darle ejecución al acto administrativo se estaría afectando la asignación de recursos presupuestarios de la universidad el cual es por ejercicio fiscal según el presupuesto asignado por la Oficina Nacional de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU).
5.- Que con dichos antecedentes quedan configurados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado, lo que hace procedente la suspensión de efectos de la providencia mientras se decida el mérito del recurso propuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Por manera que la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, nos permite a los operadores de justicia, acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva; en este sentido se observa en el caso sub lite, que la parte accionante pide la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fuera interpuesta por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, de este mismo domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); mediante la cual se ordenó el reenganche en el mismo cargo, y a conservar las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 23 de octubre del año 2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

Es sabido que la suspensión de las medidas preventivas sólo procede, cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos, que lleven a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie favorecerle en la sentencia de fondo.

Ahora bien, la justificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, es con el fin salvaguardar los intereses patrimoniales de la administración Publica, que a decir de el solicitante, la ejecución del acto administrativo lesiona los intereses patrimoniales ya que se estaría afectando la asignación de recursos presupuestarios de la universidad, toda vez que obligaría al ente universitario a erogar un gasto por la cancelación de unos salarios y la multa establecida en el procedimiento sancionatorio, y que una vez cancelados estos conceptos, en caso de resultar con lugar el recurso intentado, además de afectar el presupuesto no podrían ser recuperados por la universidad. Señala entonces como periculum in mora, el riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le pueda pagar al extrabajador, como consecuencia de los supuestos salarios caídos que se pagarían en cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Impugnada.

Para quien decide, lo señalado por la solicitante tiene su fundamento lógico, ya que demuestra el temor fundado que tal resolución pueda causar al recurrente un daño irreparable, además que tratándose el recurrente de un ente de la administración pública, la suspensión de los efectos que se pudiera decretar de la providencia, no va a afectar en forma definitiva los intereses del ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, ya que, en el supuesto de ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad, no hay riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se ordenaría la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de todos los salarios caídos, lo que equivaldría a la compensación, por lo que no le causará daño o perjuicio, ya que no hay peligro de insolvencia de la hoy recurrente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

En cuanto al fumus boni iuris, siendo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), un órgano de Estado con personalidad jurídica, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre ellos el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda eximida de prestar caución para esta actuación judicial, por tanto se considera satisfecho este requisito.

Por manera que, de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida, por tanto se considera conveniente acordar la suspensión de los efectos de la providencia solicitada. Así se establece.

En consecuencia, declara este juzgador procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fuera interpuesta por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, de este mismo domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de Nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar solicitada por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); contra la Providencia Administrativa No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la persona de la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe, a los fines de que se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843; en razón de haberse decretado la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, que fuera solicitada por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veinte de julio de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO