REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000165
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: KENDER JOSE LOVERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.251.164.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, ELVIS ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, y RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, y 53.595.
DEMANDADA: Empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MANUEL CORONADO MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 74.401.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 15 de junio del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENDER JOSE LOVERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.251.164, de este domicilio; contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de enero del año 2005, anotada bajo el No. 27, Tomo 2-A, representada por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, y MANUEL CORONADO MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 74.401. Con fecha 17 de junio de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 07 de noviembre de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, a través de su representante legal ciudadano AGUSTIN CAMACHO, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, y solo presentó acta constitutiva de la empresa, a los fines de demostrar la condición del vicepresidente de la empresa demandada.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 28 de noviembre de 2011, y en esta oportunidad asistió la parte actora a través de su apoderada judicial, la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; asimismo se contó con la presencia de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, a través de su representante legal ciudadano AGUSTIN CAMACHO, en su carácter de Vicepresidente de la misma, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754. La audiencia preliminar fue prolongada luego en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 15 de mayo de 2012, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado el escrito de pruebas del demandante al expediente. La parte demandada consignó en su oportunidad escrito de contestación a la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 05 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente; luego en fecha 12 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista de la audiencia oral de juicio el día 17 de julio de 2012, a la hora fijada se celebró la misma, verificándose las formalidades legales y se pronunció el dispositivo del fallo. Luego, en virtud de lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto día siguiente, correspondiendo la oportunidad para el día de hoy, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se desprende que la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano KENDER JOSE LOVERA COLINA, alegó lo siguiente:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 10 de septiembre de 2009, como OBRERO, para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 62,05 diario.
2.- Que en fecha 04 de abril de 2011, fue despedido injustificadamente de la citada empresa, no cancelándosele hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de un (1) año, seis (6) meses, y veinticuatro (24) días.
3.- Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento éste que es llevado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 12 de abril de 2011, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera y única cita para el día 27 de abril de 2011, pero en virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procedió a cerrar el expediente administrativo y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.
4.- Que la pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde la fecha 01 de marzo de 2007, en sus cláusulas 36, 42, 43, 45, y 46, así como lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.
5.- Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (10/09/2009 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 04/04/2011): Bs.F. 8.197,81; 5.2.- Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (10/09/2009 al 10/09/2011) (11/09/2011 al 04/04/2011): Bs.F. 7.368,44; 5.3.- Utilidades 2010-2011 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (10/09/2009 al 31/12/2009) (01/01/2010 al 31/12/2010) (01/01/2011 al 04/04/2011): Bs.F. 8.774,86; 5.4.- Suministro de Botas y Trajes de Trabajo (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.400,00; 5.5.- Bono de Asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 2.233,80; 5.6.- Preaviso: Bs.F. 2.792,25; 5.7.- Indemnización por Despido: Bs.F. 5.232,60. Conceptos que totalizan la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 35.999,76). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el treinta por ciento del monto de la acción principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación expresó:
1.- Que su representada, la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante KENDER JOSE LOVERA COLINA, quien alega haber prestado servicios personales y directos para su representada como obrero, desde el día 10 de septiembre de 2009 hasta el 04 de abril de 2011, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 62,05, cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias, manteniendo una presunta relación laboral por espacio de un (1) año, seis (6) meses, y veinticuatro (24) días, hechos éstos que necesariamente debe negar, rechazar y contradecir contundentemente, por cuanto su representada de ninguna forma mantuvo relación laboral alguna con el demandante de autos en los términos que él alega.
2.- Niega los siguientes hechos:
2.1.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 8.197,81, por concepto de prestación por antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
2.2.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 7.368,44, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
2.3.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 8.774,86, por concepto de utilidades 2010-2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
2.4.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 1.400,00, por concepto de suministros de botas y trajes de baño, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
2.5.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 2.233,80, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
2.6.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 2.792,25, por concepto de preaviso, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.
2.7.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 5.232,60, por concepto de indemnización por el despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.
2.8.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 35.999,76, por los conceptos antes especificados.
2.9.- Niega y rechaza que el domicilio de su representada sea la variante sur al lado del hotel el pariente diagonal a la estación de servicio, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto consta en el documento constitutivo estatutario el domicilio de su representada es, la calle principal de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
2.10.- Igualmente señala el demandando, que no obstante el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, haciendo abstracción de los hechos invocados por el actor en su libelo, su representada no esta bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente: Primero: Que mediante Decreto el Ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a esta Convención Colectiva, de conformidad con la norma establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido; Segundo: Que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., haya sido parte firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliada a la Cámara de la Construcción, para el momento de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en concordancia con la definición de empleador prevista en la cláusula 1-D ejusdem. Asimismo, que su representada no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción, ya que conforme a la invocada cláusula 1.D, el término empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución No. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial No. 3982, de fecha 09 de octubre de 2009.
2.11.- Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

DE LA CARGA PROBATORIA

Es conveniente citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte plenamente este juzgador, y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”


Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, alegó que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., nunca mantuvo relación jurídica laboral con el demandante de autos KENDER JOSE LOVERA COLINA, razón por la cual niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle al accionante cantidad alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar.

Igualmente, niega y rechaza los hechos invocados por el demandante en su libelo, a saber: Que prestó servicios personales y directos para su representada como obrero desde el día 10 de septiembre de 2009 hasta el 04 de abril de 2011, siendo presuntamente despedido injustificadamente; que devengó un salario diario de Bs. 62,05, cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias; que mantuvo una presunta relación laboral por espacio de un (1) año, seis (6) meses, y veinticuatro (24) días. Igualmente, niega la indemnización por despido injustificado alegada por el actor, por cuanto según afirma, resulta incongruente y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

De igual modo, niega que su representada esté bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, alegando que no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción.

Es menester señalar, que en la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido la existencia de la relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario); ya que por el hecho del demandado haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es entonces el actor quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para poder dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- MERITO FAVORABLE. En relación al mérito favorable de las actas procesales, este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba -, lo cual deberá ser utilizado en el momento de su decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido e indistintamente de que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tal solicitud. Este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales pueden indicarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010. Así se establece.

2.- Pruebas Testimoniales: Fueron Promovidos los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LOIS OLLARVES, YOANNY JOSE SAAVEDRA RUIZ y LEONARDO JOSE COLINA BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.345.978, 21.659.249 y 11.476.499,
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, a los folios 97 y 98 del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

3.- Pruebas Documentales:
1.1.- se promovió el Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2011, en el expediente No. 020-2011-03-00234-00240; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada DAMARIS ALEMAN, la representación de la reclamada, y la Procuradora de Trabajadores, apoderada del reclamante.
Esta prueba documental riela al folio 67 del expediente, y merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La misma recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano KENDER JOSE LOVERA COLINA ante el órgano administrativo, donde la parte demandada compareció y alegó “...En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en lo que se sustenta la presente reclamación...”. En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes. Ahora bien, aún cuando este instrumento tiene validez como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la misma no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, siendo que la demandada negó en dicho acto administrativo los hechos invocados por el actor en su reclamación. Por lo tanto, se desecha del asunto. Así se decide.

4.- De los Indicios y Presunciones. Esta prueba fue declarada inadmisible por este juzgador en el auto de admisión de pruebas, por cuanto la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia como fundamentación. Así se decide.

Cabe destacar, que la representación judicial de la parte accionante, consignó en la audiencia oral y pública de juicio copias simples de las actuaciones del expediente número IP21-L-2010-000089, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio.

No obstante no haber sido consignado tales copias como medios de prueba, ya que de haberlo hecho estarían extemporáneas, aunado al hecho de haber sido impugnadas por la contraparte, dichas copias nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto no constituyen ni siquiera indicios de la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, ya que versa solamente sobre la relación que sostuvo otro ciudadano distinto al hoy actor con la misma empresa demandada, y que el hecho de que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales a través de una transacción llevada a cabo en la audiencia preliminar, la misma no deriva que en este caso el actor fue realmente trabajador de la empresa demandada. En consecuencia, no tienen valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una de las garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario para decidir la causa, el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, con el fin de establecer los hechos que lo rodearon y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal como se explanó ut supra, una vez que la demandada negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como son el horario de trabajo, la subordinación, y el salario; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, el ciudadano KENDER JOSE LOVERA COLINA, prestó servicios laborales para la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá entonces demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub examine, el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la presunta relación laboral, y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“…..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….”

Aplicando el anterior criterio al caso concreto, este jurisdicente observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, ya que si bien promovió un Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, la misma a pesar de tener validez por ser un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto de ella no se desprende la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, pues también se observa que en esa oportunidad, la demandada negó de manera rotunda los hechos alegados por el actor en su reclamación, específicamente la relación de trabajo.

Por otro lado, el demandante promovió pruebas testimoniales, pero los testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, declarando este juzgador desierto el acto de su evacuación. Así las cosas, considera este sentenciador, que no sido demostrada la relación de trabajo entre las partes, ni los elementos que constituyen la misma; tales como haber prestado servicios personales y directos como obrero desde el día 10 de septiembre de 2009, hasta el 04 de abril de 2011, que devengó un salario diario de Bs. 62,05, en una jornada de 8 horas diarias. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte actora no logró demostrar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante no fue trabajador de la demandada. Así se establece.

Así las cosas, en virtud que la parte demandante no logró demostrar el vínculo laboral que presuntamente sostuvo con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, este Tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano KENDER JOSE LOVERA COLINA, antes identificado, en contra de la precitada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.” Así se decide.
III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano KENDER JOSE LOVERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.251.164, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 25 de julio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO