REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-O-2012-000006
PARTE QUERELLANTE: VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.
PÀRTE QUERELLADA: Sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: EDINSON PATIÑO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.716.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 18 de abril de 2009, en una pieza con sus anexos, constante de sesenta y un (01) folios útiles, habiéndose asignando las siglas alfanuméricas IP21-O-2012-000006.
Con fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, previo análisis de las actas procesales del expediente contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897; en contra de la empresa PDV COMUNAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 44044-1, con sede ubicada en la Variante Norte, al lado de la empresa Frifalca, en el Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró ADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A., por medio del Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano ANDRES LEONETT, venezolano, mayor de edad, y/o por medio su representante legal; para que diera contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante dicho decisión. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República.
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la acción, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo conforme la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al haberse denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso a la querella. Así se decide.
Fundamentos en que se sustenta la pretensión:
1.- Que en fecha 01 de julio de 2011, el hoy querellante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa PDV COMUNAL, S.A., alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente en fecha 03 de junio de 2011, a pesar de estar amparado por el fuero paternal, sin haber recibido pago alguno desde la fecha en la cual se produjo el despido.
2.- Que en fecha 20 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante Providencia Administrativa distinguida con el No. 00157-2011, ordenó a la citada empresa PDV COMUNAL, S.A., el Reenganche y el pago de sus Salarios Caídos.
3.- Que en ejecución de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, se realizó el traslado en esta ciudad a la sede de la empresa PDV COMUNAL, S.A., ubicada en la Variante Norte, al lado de la empresa Frifalca, en el Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; para que procediera de inmediato a su Reenganche y al Pago de los Salarios ordenados en la providencia, pero que el patrono no ha cumplido con el referido mandato administrativo, situación ésta que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
4.- Que con esa negativa de la empresa PDV COMUNAL, S.A., a Reengancharlo a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos, se le están violentando sus derechos constitucionales al trabajo previstos en los artículos 87; 89 numeral 2; 91 y 95, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 440 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que en fecha 17 de enero de 2012, se produjo la inspección especial en la sede de la empresa con el fin de verificar su Reenganche, resultando infructuoso tal mecanismo materializándose con tal conducta del patrono un desacato a la decisión administrativa del trabajo, violentándose sus derechos y garantías constitucionales, y la inmutabilidad de la cosa juzgada de la resolución que declaró con lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
6.- Que el incumplimiento de esos derechos previstos en la Carta Magna, puede considerarse una conducta temeraria en perjuicio de sus derechos y garantías constitucionales, en la tardanza en materializar voluntariamente aquellos derechos, para lo que se hace necesario la acción compulsiva constitucional para obligarla al cumplimiento de los mismos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que, una vez admitida la acción de amparo este tribunal actuando en sede constitucional ordenó la notificación del querellante para que diera contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que la Secretaría se deje constancia en el expediente de la certificación de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada en la admisión del recurso; también se ordenó la notificación al Procurador General de la República mediante oficio No. 092-2012, de fecha 24 de abril de 2012; del mismo modo se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia 22 del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Con fecha 16 de mayo de 2012, la parte querellada por medio del abogado MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, solicitó copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal.
Con fecha 16 de mayo de 2012, fueron notificados el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. Con fecha 17 de mayo de 2012, el representante del Ministerio Público solicitó copias fotostáticas simples de los documentos fundamentales de la querella, las cuales fueron acordadas por el Tribunal.
Con fecha 12 de julio de 2012, fueron agregadas a las actas procesales del expediente, las resultas de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República. Al día de despacho siguiente, esto es el día 16 de julio de 2012, la ciudadana Secretaria del Tribunal, certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, fecha a partir de la cual comenzó a computarse los tres días de despacho siguientes para la celebrar la aludida Audiencia Constitucional.
El día de 19 de julio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala del Circuito Judicial Laboral, se hizo el anuncio para celebrar la Audiencia Constitucional, y una vez iniciada la audiencia se le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y/o la de sus apoderados judiciales. La ciudadana secretaria, abogada ROARFELUIBY FRANCO, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte querellante, ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, la sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A., por medio de su apoderado judicial, abogado EDINSON PATIÑO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.716. Así las cosas, el Tribunal actuando en sede Constitucional dio por terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia del querellante, ya que el efecto inmediato de la no comparecencia del querellante a la audiencia oral en el proceso de amparo es la terminación del procedimiento.
Con fecha 20 de julio de 2012, fue presentado la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA; escrito de informe por medio del cual explanó su opinión del asunto, que se resume en los siguientes términos:
(…) “En primer lugar, con relación a la falta de comparecencia a la audiencia constitucional de el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.181, parte accionante en la presente acción, observa el Ministerio Público lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1º) de febrero 2000 (caso: José Amando Mejía) de diciembre de 2006, estableció el procedimiento a seguir, en los casos de juicios de amparo constitucional, estableciéndose la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento…”
“… En tal sentido observa quien aquí suscribe, que habiendo sido notificados el Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante, luego de lo cual el Tribunal fijó audiencia constitucional para celebrarse al tercer (03) día hábil siguiente que se Deje constancia en el expediente de la certificación de la secretaria sobre la práctica de la última de las notificaciones y visto que el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE, parte accionante en la presente acción no asistió ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional, debe aplicarse la consecuencia prevista en el antes citado fallo y considerarse terminado el procedimiento y, en todo caso desistida la acción, tal como0 lo declaró este digno Juzgado en la oportunidad de la audiencia constitucional…”
“Por lo anteriormente examinado… sirva declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.181, en contra de la acción agraviante de la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL, S.A.”.
Ante el anterior escenario el Tribunal observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 26:
“El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, estableció ciertas interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49, de la Carta Magna, vinculados con el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y concluyó lo que parcialmente se transcribe:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias”.
De acuerdo a la jurisprudencia citada, que es la misma utilizada por el Ministerio Público al emitir su opinión este asunto, la cual es compartida por quien aquí decide; el efecto inmediato de la falta de comparecencia del querellante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que quedó demostrada en el presente caso; y habiéndose además verificado del estudio realizado al caso sub examine, que en el mismo no se encuentran involucradas razones de orden público, ya que además no quedó demostrada la posible infracción constitucional denunciada a causa de la incomparecencia del querellante VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA; por lo que incomparecencia envuelve la terminación del procedimiento o abandono de trámite, iniciativa que en el marco del proceso breve, sumario y eficaz de la acción de amparo constitucional, permite presumir a quien decide que la parte querellante han perdido interés en que se proteja el presunto derecho denunciado como conculcado por esta vía tutelar; esta situación trae como consecuencia un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia preferente que proporciona la acción de amparo constitucional, por lo que necesariamente se debe declarar terminada la pretensión amparo demandada. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADA la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este domicilio, contra la sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de julio de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha U
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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