REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-L-2011-000333
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, CARLA PEROZO y RAMON TUVIÑEZ, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 168.193 y 53.595
PARTE DEMANDADA: SERVICIO EL EMPOR, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO, Inpreabogado Nos. 67.754 y 172.336.
MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.
ADMISION DE PRUEBAS
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, por el Procurador de Juicio de los Trabajadores, abogado RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, obrando en nombre de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267, de este domicilio, por una parte; y por la otra el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, actuando en nombre de la sociedad mercantil SERVICIO EL EMPOR, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No 15,Tomo No 1, de fecha 19 de febrero del año 1987, luego reformada según consta en registro de fecha 16 de mayo de 1997, anotada bajo el No 39 ,Tomo No 5, adicional; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- De la copias simples del oficio OF/DFSSL-0324-2011, de fecha 09 de septiembre de 2011; emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrito por la Ing. FRANCIS PIRELA, Directora (E) Diresat-Falcón; dirigido a la ciudadana GREGORIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267; fue consignada con la demanda marcada con la letra “B”, y ratificado con el escrito de promoción de pruebas.
2.- De las copias simples del Informe Pericial, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrito por la Ing. FRANCIS DEL CARMEN PIRELA HERRERA, Directora (E) Diresat-Falcón; dirigido mediante oficio distinguido con siglas FAL-0976-2011, a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267; de fecha 05 de octubre del año 2011; consignados con la demanda en 03 folios útiles, y ratificados mediante el escrito de promoción de pruebas.
3.- De la copia simple del INFORME MEDICO, elaborado en fecha 20 de septiembre de 2011; suscrito por la Dra. FLOR SMITH; Médico Jefe de Servicio MF y R, del Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN; relacionado con la ciudadana GREGORIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267; Historia 086934.
4.- De la copias fotostáticas del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE; realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; relacionado con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267; agregado en 27 folios.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar:
PRIMERO: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sede administrativa (Caja Regional), ubicado la calle Comercio, edificio PAPANTONIO, planta baja, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que indique en forma detallada: A) Si la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social. B) En caso afirmativo, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió y demás datos de su afiliación. Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para dar respuesta sobre lo peticionado. Así se decide.
SEGUNDO: Al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTARATIVA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; ubicado en la calle Palmasola entre Federación y Colón; a los fines rogarle sea remitido a este Tribunal informe, indicando: 1.- Si ante ese Superior Tribunal cursa Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SERVICIO EL EMPOR, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No 15,Tomo No 1, de fecha 19 de febrero del año 1987, luego reformada según consta en registro de fecha 16 de mayo de 1997, anotada bajo el No 39 ,Tomo No 5, adicional; contra la Certificación de Incapacidad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (INPSASEL); a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267. 2.- En caso afirmativo se ruega remitir copias certificadas de las actas procesales del expediente.
En atención a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena:
Primero: Practicar experticia médica a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267, de este domicilio; a los fines de determinar: 1.- El estado físico y la capacidad para el trabajo. 2.- Verifique la patología que dice haber sufrido la mencionada ciudadana de mano izquierda, luxación de dedo medio, amputación de dedo medio. 3.- Posibles secuelas de discapacidad, y el grado de discapacidad que podría generarle.
Segundo: Para la práctica de la experticia ordenada se decide oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, ubicado en la avenida Buchivacoa, sector Bobare entre el Ipasme y Malariologia, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Telef. 0268- 2515878/7454; a los fines de que se sirva designar médico de esa institución, e indique lugar y fecha que deberá asistir la paciente referida, con el objeto de efectuarle la experticia solicitada. Se le indica al experto que sea nombrado por la institución médica, que las resultas de la experticia deberán ser ratificadas en la audiencia oral y pública de juicio que se fije, en la oportunidad legal correspondiente, la cual se le notificará oportunamente.
Tercero: Se apercibe a la parte promovente de la experticia, que una vez que conste en autos el lugar y la fecha de la consulta que indique la entidad hospitalaria antes aludida, deberá comparecer la parte actora a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el Procurador de Juicio del trabajo, abogado RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando en nombre de la demandante GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267, de este domicilio. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, actuando en nombre de la empresa SERVICIO EL EMPOR, C.A., de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve(09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de julio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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