REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º


ASUNTO No. AP21-R-2012- 000386


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YELITZA CAROLINA BARRIGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.736.939.

APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA y EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Ipsa bajo el N° 96.934 y 23.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUISA BAUTISTA ALCALA y NIRMA MENDOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo el N° 69.300 y 49.160 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el juzgado Décimo Segundo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2012.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012), que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Yelitza Carolina Barriga Márquez, en contra la demandada Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada, el primero (01) de enero del 2009, desempeñándose como Asesora de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, a la orden de la ciudadana Concejala Celina Vega, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. incluyendo algunos sábados y domingos, cumpliendo con guardias las cuales se evidencian de los informes que entregaba, culminando la relación de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre del 2009. Que en estricta aplicación de la realidad de los hechos, entre ambas partes se estableció un vínculo laboral, a pesar de la apariencia que se trató de darle a la misma, como si fuera una relación civil por Honorarios Profesionales, que el patrono bajo esa aparente relación civil, nunca le acreditó a su representada sus prestaciones de antigüedad y no se le cancelaron las remuneraciones a las que tiene derecho por estar consagradas en la ley y que por ende le pertenecen a su representada. Por lo que solicita le sean cancelados a su representada los siguientes conceptos y montos: Antigüedad por una cantidad de Bs. 4.464,17; Vacaciones por un monto de Bs. 1.099,95; Bono Vacacional por una cantidad de Bs. 513,31; Utilidades por un monto de Bs. 11.904,00; Articulo 125 LOT Numeral 2 por un monto de Bs. 2.199,90; Artículo 125 literal “d” por una cantidad de Bs. 2.199,90; mas los intereses calculados en un monto de Bs. 320,44; para un Total de Bs. 22.701,67; Adicional a estos montos, solicita los honorarios profesionales de la representación judicial por un monto de Bs. 6.810,50 correspondiente al 30% de la demanda para un Total demandado de Bs. 29.512,17.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega, que el escrito libelar padece de un vicio referido a la Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, en vista que el accionante y la demandada mantenían una relación contractual de Honorarios Profesionales que se rige por el derecho civil, en consecuencia los competentes para conocer el presente asunto son los Tribunales Civiles; que el contrato suscrito por las partes era a tiempo determinado por honorarios profesionales, como asesora de la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, cuya contraprestación fue de Bs. 2.200,00 Mensuales. En consecuencia, niega y rechaza, que existiera una relación laboral entre la accionante y su representado, asimismo, niega y rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, tales como, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones por despido, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Intereses Moratorios e indexación judicial; niega y rechaza, que la accionante laborara dentro de un horario de trabajo para la demandada, que se le exigiera presentarse todos los días a la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, niega y rechaza el despido alegado por la parte actora. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demandada por temeraria.

DE LA AUDIENCIA ORAL
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: que la sentencia recurrida adolece de los vicios establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3° y 4°, es decir, ultrapetita y falta de motivación e incongruencia en la misma. Que el tribunal A quo admite las testimoniales promovidas por la parte actora, a pesar que la parte demandada introduce una tacha, la cual fue decretada sin lugar, y que las documentales nunca fueron rechazadas por la parte demandada, no obstante en la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda, en virtud que no está demostrada la relación contractual, quien para determinar dicha relación hace referencia al test de laboralidad emitido por la OIT, y cita los puntos de dicho test, el cual es citado por la parte accionante en el escrito libelar a fines que tenga un indicio, que siguiendo lo establecido por la OIT, se solicita que se demuestre si existía la subordinación, la cual se probó, no obstante en la sentencia recurrida se establece de manera taxativa que no se demostró, habiendo dos testimoniales admitidas por el tribunal A quo, en base a las cuales se demuestra la subordinación, el horario y la relación contractual; otro punto establecido en el test de laboralidad es, las herramientas de trabajo, las cuales se demuestran cuando en la audiencia de juicio, el Juez le pregunta a la Accionante que si tenía un escritorio, que si trabajaba en un lugar dentro del Concejo, las respuestas de ella fueron que si, que los materiales eran del Concejo que lo que era de ella eran las leyes, lo cual fue desvirtuado por el juez del a quo, al establecer en el test de laboralidad que ella no tenía un lugar, a sabiendas que en la grabación, quedó bien explanado que ella tenía un lugar, un escritorio y lo único que era de ella eran sus leyes y sus libros, y la parte demandada no hizo oposición a esta aclaratoria y admitió que ella tenía un escritorio; como tercer punto, está el horario que quedó demostrado con las testimoniales también, asimismo, el salario, que al ser honorarios profesionales se les tienen que hacer unas deducciones lógicas de ley, las cuales están contempladas en el Código de Comercio, se les tienen que hacer las deducciones por IVA y las deducciones respectivas al ISRL, las cuales nunca se hicieron. Que quedan demostrados los siete ítems del test de laboralidad de la OIT. Por lo anterior es que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud que se violo también el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde cita el principio de oralidad, siendo vulnerado éste principio a pesar que se cita que la oralidad es todo aquello dicho, todo quedó plasmado, el juez hizo caso omiso, modificaciones y transformaciones, a todo lo señalado por esa representación y por las testimoniales, violándose también el principio in dubio pro operario, que el juez del A quo hace referencia a un contrato outsourcing, cuando ni la parte actora ni la parte demandada hacen mención a éste tipo de contrato.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Asimismo la representación judicial de la parte demandada no apelante expresó sus observaciones en los siguientes términos: que ratifica lo expuesto en primera instancia y se acoge a la sentencia del tribunal que conoció la misma, en vista que se fundamentó en los elementos que cursaban en los autos, aportados tanto por la parte actora como por la demandada, los cuales se basan en los contratos suscritos por ambas partes en los cuales, la ciudadana Barriga, manifestó que tenía conocimiento de la naturaleza de los contratos, así como que su aspiración a futuro era pasar a trabajar para la administración pública bajo un vínculo laboral, se presentaron también comprobantes de pago, los funcionarios o contratados de la administración municipal reciben su remuneración a través de pagos de nómina donde se le hacen las deducciones y aportes correspondientes al vínculo laboral, entre los que están la deducción por el Seguro Social, los beneficios de caja de ahorros y uno muy importante que es el beneficio de alimentación, en cuanto a éste último, la ciudadana barriga no gozaba de este beneficio, ni ningún otro derecho laboral; en cuanto a los informes a los que hace alusión la parte actora, que esos son las repuestas a los requerimientos que le hacia el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, solicitudes que se le hacían con los fines de ser asesorados, que a diferencia de los funcionaros y contratados, a los cuales se les asignan tareas, en este caso, a la actora se le solicitaba asesoría mas que todo se fundamentaba en el adiestramiento del personal adscrito al Municipio Libertador, esa labor que ejecutaba la ciudadana, la ejercía en la sede del Concejo y en otras instalaciones porque debía trasladarse a las comunidades a dar charlas o ratificar el adiestramiento e información; que los proyectos que la accionante presentaba, eran sometidos a consideración del Concejo y no necesariamente eran ejecutados; con respecto a los materiales se puede evidenciar de la transcripción de la audiencia oral, que el juez preguntó a la accionante si el municipio le aportaba los materiales y ella le dio respuesta a la misma; que el municipio utiliza los listados de asistencia para supervisar a todo el personal adscrito, y esto no se evidencia en los autos, por lo que no se demostró la existencia de la relación laboral que invoca la parte actora.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los argumentos presentados por la representación judicial tanto de la parte actora apelante como de la demandada no recurrente, corresponde a ésta Alzada, determinar la procedencia o no de la Falta de Jurisdicción del Juez o La Incompetencia de este, alegada por la parte demandada, de ser la misma improcedente y al quedar admitida la prestación de servicio por parte de la accionante a favor de la demandada, se crea la presunción (Iuris Tantum) a favor de la parte actora, de la existencia de una relación de carácter laboral, tal y como está establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte accionada demostrar que la relación que estableció con la accionante, era de naturaleza civil, de lo contrario, se tendrá como cierta la naturaleza laboral de la relación, en base al artículo supra citado, correspondiéndole a esta Superioridad determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar. En consecuencia, pasa quien juzga a revisar detalladamente el material probatorio que consta en el expediente, a los fines de fundamentar su decisión en los elementos alegados y probados en autos. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales
Promovió marcados desde la “A” hasta la “I” documentales que rielan insertas de los folios Nº 47 al 55, del expediente, copias de recibos de pago emanados de la demandada, sellados por la misma y suscritos por ambas partes, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que la demandada realizo pagos a favor de la actora, a través de cheques a nombre de la accionante, girados contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a los meses de enero a agosto y de octubre del año 2009, cada uno por un monto de Bs. 2.200,00 mensuales.Así se establece.

Promovió marcados desde la “J” hasta la “S” documentales que rielan insertas de los folios Nº 56 al 66, del expediente, originales y copias de informes presentados por la accionante y suscritos por ella, los cuales están dirigidos al ciudadano Carlos Matos Zerpa; no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, las actividades por ella realizadas, entre las que se destacan, asistencia a reuniones con todo el personal adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación; Asesoramiento en la planificación y elaboración de actividades de supervisión, deportivas y operativas; Cumplimiento de guardias de permanencia en la sede de la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación .Así se establece.

Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Reyna María Graterol, titular de la cédula de identidad N° 10.357.683 y Rosa Antonia Ponce de Navarro titular de la cédula de identidad N° 3.796.910, quienes acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, las cuales fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo la misma declarada sin lugar, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio, de las cuales se desprende, que la accionante cumplía con un horario de trabajo desde las ocho y media de la mañana hasta las cuatro y media de la tarde con una hora para almorzar, que le rendía cuentas de sus actividades a la ciudadana Celina Vega, que recibía una remuneración de Bs. 2.200,00 mensual, que trabajaba horas extras y algunos sábados y domingos. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales
Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nº 70 al 73, del expediente, copia simple de los dos contratos suscritos entre las partes, correspondiente a los períodos del 02/01/2009 al 30/06/2009 y del 01/07/2009 al 31/12/2009, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que las partes celebraron un contrato por honorarios profesionales, según el cual la accionante se comprometía a prestar sus servicios como asesora, bajo la dirección exclusiva de de la Concejala Celina Vega Méndez, en la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, a tiempo convencional, a criterio y disposición de la Concejala que preside la Comisión, la demandada se comprometía a pagar una cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales por los servicios de la actora ciudadana Yelitza Barriga, que no se reconoce el carácter de Funcionaria Pública de la accionante. Así se establece.

Declaración de Parte

El juez del A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, le realizo unas preguntas a la parte actora ciudadana Yelitza Barriga quien contestó las mismas, en los siguientes términos:
1.- Explique al tribunal como era su trabajo?
R.- Que su trabajo era como asesora, bajo la supervisión de la concejala Celina Vega, que asesoraba proyectos educativos que venían de consejos comunales y del mismo espacio donde trabajaba, que cumplía guardias en espacios de aula abierta asesorando proyectos y en algunas oportunidades colaborando con sus compañeros de trabajo.
2.- Cuál era su horario?
R.- Tenía guardias los fines de semana y cumplía un horario de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm.
3.- Según el contrato usted cobraba una remuneración fija?
R.- Cobraba mensualmente un cheque por 2.200,00 Bolívares.
4.- Si en un mes usted dejaba de prestar servicio, le pagaban igualmente?
R.- Que nunca le pasó, y no sabe que sucedería en ese caso.
5.- Tenía un cubículo dentro del Concejo?
R.- Tenía un escritorio, donde era su espacio para atender a las personas.
6.- Los materiales de trabajo se los otorgaba el Concejo Municipal?
R.- No todo, que muchos de ellos eran de su propiedad, como artículos de oficina, leyes.
7.- Usted tenía línea telefónica?
R.- La de la oficina.

Asimismo, el juez le pregunto a la representación judicial de la demandada:
1.- La actora tiene su cubículo dentro del Concejo Municipal?
R.- Por cuanto las actividades que desempeñaba la asesora era comunitaria, la municipalidad presta los espacios para que se puedan desarrollar estas funciones, porque son con las distintas comunidades o parroquias que forman parte del municipio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa en primer lugar, que la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, opone la Falta de Jurisdicción del Juez o La Incompetencia de este; en cuanto a éste punto alegado por la demandada, es conveniente hacer referencia a la doctrina calificada como es el caso del autor Arístides Rengel Romberg quien define la jurisdicción como:

“la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

Y en cuanto a la Falta de de jurisdicción el mismo doctrinario supra señalado, el profesor Arístides Rengel Romberg, hace los siguientes señalamientos:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

Ahora bien en cuanto a la competencia, también cree conveniente éste Tribunal Superior, citar nuevamente la doctrina de Arístides Rengel Romberg, quien conceptualiza la Competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

En este mismo orden de ideas, el procesalista Humberto Cuenca, expone:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Así también la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha expuesto lo siguiente, en cuanto a la falta de jurisdicción e incompetencia, alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda:

“…Debe esta Sala pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada en el presente caso y, en tal sentido, observa:

Dispone el parágrafo último del artículo 59 y el artículo 62 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 59 parágrafo último: En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

Así, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 04 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Inversiones Turísticas Cachamaure, C.A. (Inturca) contra Gobernación del Estado Sucre, dejando clara su competencia para conocer de las consultas sobre los pronunciamientos que haga el Juez sobre jurisdicción, cuando dice:

“Ha sido suficiente la jurisprudencia de este alto tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26-7-97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción del juez cuya competencia se cuestiona…”

Vistos y analizados los extractos expuestos en la doctrina procesal, así como, la jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal de Justicia, y aplicándolos al caso de marras, considera esta Alzada que la controversia planteada, está referida a conflicto de derecho, en el cual tanto la parte actora como la demandada son contestes en la existencia de una prestación de servicio por parte del accionante a favor del accionado, en virtud de lo cual se presume la existencia de una relación de naturaleza Laboral, en consecuencia, esta alzada se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir los puntos apelados por la parte actora recurrente, en torno a lo que estima hacer las siguientes consideraciones: la representación judicial de la parte actora expuso en la audiencia oral por ante ésta Alzada, que el tribunal del a quo, incurrió en incongruencia al admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, y declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, en virtud que no quedó demostrada la relación contractual. En cuanto a éste punto alegado por la recurrente, observa esta Alzada que, una vez admitida por las partes la prestación de servicio, se le da origen a la presunción de la existencia de una relación laboral a favor del trabajador, tal y como esta expresamente establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como lo ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, (caso Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA), en la que se establece:
“…A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo….”
“…. dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
(….)Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..”
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario….”
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, observa quien aquí decide, que la parte demandada tenía la carga de probar la naturaleza civil alegada en su escrito de contestación, distinta a la Laboral la cual es presumida por la ley, en consecuencia debió, promover medios de prueba que desvirtuaran la presunción de laboralidad de la prestación del servio personal de la accionante a favor de la demandada, quedando libre de carga probatoria la parte actora.

Ahora bien, de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, así como de la declaración de parte llevada a cabo por el juez del A quo, se desprende, a criterio de éste Tribunal Superior, que la accionante, ciudadana Yelitza Carolina Barriga Márquez, cumplía con el mismo horario de trabajo de todos los funcionarios del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de lo cual se evidencia que la actora cumplía sus funciones de manera subordinada al horario establecido por el patrono, es decir, que no gozaba de independencia, ni podía disponer de su tiempo, al tener que cumplir con un horario de trabajo; aunado a esto, se evidencia tanto de las testimoniales como de las documentales que rielan insertas a los folios del 57 al 61 del expediente, que la accionante debía cumplir con Guardias de Permanencia en la Sede de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, lo que demuestra que debía permanecer, por un lapso de tiempo no determinado, en la sede de la comisión antes mencionada, lo que ratifica lo expresado tanto por la accionante como por las testigos, desvirtuando lo aducido por la parte demandada, en relación a que la accionante no tenía un sitio de trabajo dentro de la sede del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador. En otro orden de ideas, se evidencia tanto de las testimoniales como de las documentales que rielan insertas de los folios 56 al 66 que la accionante, debía rendirle cuentas de las actividades realizadas en el cumplimiento de sus funciones, a su superior inmediato, la ciudadana Concejala Celina Vega y al ciudadano Carlos Matos Zerpa, demostrándose así el poder de dirección y supervisión que poseía la superior inmediata de la actora y la subordinación que ésta le debía a sus superiores en el cumplimiento de sus funciones dentro del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada, quien la niega alegando que se trataba de una relación contractual por honorarios profesionales, pasa esta Alzada al análisis del test de Laboralidad, para así determinar la existencia o no de una relación laboral.

1.- En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora se desempeño como Asesora y prestaba servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales para el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, y entre sus funciones se encontraba la de realizar diseño de Plantillas de Evaluación al plan Municipal de Atención Integral al Niño, capacitación a los funcionarios adscritos a la Comisión Permanente de Educación, entre otros.

2.- En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones, se evidencia tanto de la declaración de parte como de las testimoniales evacuadas en juicio, que la accionante cumplía un horario de trabajo establecido por el patrono, desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., con una hora para almorzar.

3.- En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación mensual que recibía a cambio de la labor desarrollada, se hacía a través de cheques emitidos por la demandada a favor de la accionante por un monto fijo de Bs. 2.200,00 lo que se evidencia de las documentales que rielan inserta de los folios N° 47 al 55 del expediente, un indicio que revela la intención de vincularse bajo una relación laboral, por cuanto en el caso de honorarios, puede haber necesariamente disparidad de ingresos entre un mes u otro, o ser estos disímiles.

4.- En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla, se evidencia de la declaración de partes y las testimoniales ofrecidas por los testigos promovidos y de las documentales que rielan insertos de los folios 56 al 66 del expediente, que la actora, ciudadana Yelitza Carolina Barriga Márquez, estuvo subordinada bajo las directrices de sus superiores inmediatos, teniendo que rendirle cuentas mensualmente de las actividades realizadas en el cumplimiento de sus funciones.

5.- En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Propiedad de los bienes e insumos: con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que se evidencia de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, como de la declaración de parte, que la demandada le proporcionaba al accionante un espacio dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, para que la misma cumpliera con las tareas que le eran asignadas por su superior.

6.- En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono: quedo demostrado que la parte actora cumplía con un horario establecido por el patrono y desempañaba sus funciones en un espacio que le era proporcionado por la demandada.

7.- En cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se desprende que la demandante, recibía un salario mensual fijo por un monto de Bs. 2.200,00, el cual le era cancelado por la demandada, a través de cheques por ella emitidos, a nombre de la accionante ciudadana Yelitza Carolina Barriga Márquez.

En el test de laboralidad, se puede observar que la accionante prestó sus servicios personales a favor de la demandada, bajo situaciones que llevan a concluir a éste tribunal, que efectivamente existió entre las partes una relación de carácter laboral, en virtud que de una revisión del acervo probatorio que consta en los autos, de la declaración de parte realizada por el juez de A quo y de los testimonios ofrecidos en la audiencia de juicio, se hace visible los elementos constitutivos de dicha relación, como lo son la subordinación, la ajeneidad y el salario. Así se establece.-

Por todo lo expuesto con anterioridad, y basándose tanto en el material probatorio que consta en el expediente, como del material audiovisual de la Audiencia de Juicio llevada a cabo por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vistos y oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral por ante esta Superioridad, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; revocar la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012), y declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yelitza Carolina Barriga Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-15.736.939, en contra del Consejo Del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la actora de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de antigüedad año 2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de LOT, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 02/01/2009 y como fecha de culminación, el 31/12/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral diario por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Siendo que la accionante tiene un período laborado de 12 meses, y devengaba un salario integral diario de Bs. 77,81, le corresponde un Total por este concepto la cantidad de Bs. 3.501,67. Así se decide.-



Vacaciones Año 2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 15 días de salario básico correspondiente. Así se decide.-

DIAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS
15,00 73,33 1.099,00

Bono vacacional Año 2009: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 7 días de salario básico correspondiente. Así se decide.-

DIAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL
7,00 73,33 513,33


Utilidades Año 2009: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 15 días de salario básico. Así se decide.-

DIAS POR UTILIDADES AÑO 2009 SALARIO DIARIO UTILIDADES AÑO 2009
15,00 73,33 1.099,95

Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por la parte actora respecto a la indemnización establecida en el artículo 125 Numeral 2 y Literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que tal concepto no es procedente en virtud que la relación laboral bajo estudio, no terminó por despido de la trabajadora, que el motivo de la culminación de la misma fue por el cumplimiento del tiempo determinado en el contrato suscrito por las partes, los que se evidencia de las documentales que corren insertas de los folios N° 70 al 73 del expediente, en consecuencia, nada debe la demandada a la actora por éste concepto (Indemnización por despido Art. 125 Numeral 2 y Literal d, de la LOT). Así se decide.-

En cuanto al Bono de Alimentación (Cesta Tickets) reclamado por la accionante, los intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria, este Tribunal Superior, ordena que dichos conceptos sean determinados a través de una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un solo experto, el cual será designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. Se señala como tiempo de servicio, desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena el pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, Yelitza Carolina Barriga Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-15.736.939, en contra del Consejo Del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia se ordena a pagar a la demandada los conceptos u montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS