REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Julio de dos mil doce (2012).
200° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000563
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SANCHEZ VALERO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, cédula de Identidad N° 9.215.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ. Y MERCEDES BENGUIGUI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-14.017.261 y 5.419.922 respectivamente, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 46.909 y 2 4.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1994, bajo el numero 76, Tomo 33-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO GAGLIARDI., venezolanos; mayor de edad; de este domicilio; titular de la cédula de identidad N|17.753.606, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 139.977 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que el demandante inicio la relación laboral bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada, para la Sociedad DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A., con una duración desde el 15/08/1997 hasta el 15/05/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala que se desempeñaba como vendedor de los productos que ésta empresa comercializaba de forma exclusiva en Venezuela, de Motocompresores EMBRACO e importadora y distribuidora de motores eléctricos EBERLE/VOGES a nivel nacional, en la zona de Occidente del país (Estados Zulia, Falcón y Trujillo), en una jornada semanal de lunes a viernes. Asimismo señala que el actor percibía un salario pactado o convenido por Comisiones, es decir, percibió salario variable, por las ventas realizadas y recaudadas (ventas netas) de los productos comercializados, aplicando los siguientes porcentajes: 2%, 3%, 4%, 6%.
Asimismo, señala la parte actora, que una vez que el trabajador demandante realizaba la cobranza la demandada le pagaba depositándole la cantidad cobrada por las ventas realizadas en la cuenta bancaria de la empresa, la cual está en Banesco Banco Universal. La demandada cerraba la relación de comisiones devengadas por ventas facturadas y recaudadas los últimos días del mes, para luego dentro de los 5 primeros días de cada mes, pagaban a la actor, lo devengado por comisiones, correspondiente al mes inmediato anterior, para lo cual le expedían comprobante de pago y retención del IVA.
Aduce que durante varios años la empresa le pagaba a su representado un anticipo cada quincena por salario devengado por comisiones que era de Bs. 200.000,00 (moneda anterior) y luego el anticipo quincenal ascendió a Bs. 500.000,00. En consecuencia solicita el pago de Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades causados y no pagados durante la relación de trabajo indemnizaciones por despido injustificado; 608 días de salario por días de descanso por la porción variable del salario, a razón del último salario promedio diario devengado Bs. 298,10.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente:
Reconocen que su representada le realizaba eventualmente pagos a las sociedades mercantiles SOLUCIONES ELECTRIVAS INDUSTRIALES C.A; CAÑO ANARU INVERSIONES C.A y REPRESENTACIONES SANCHEZ S.R.L, las cuales eran compañías representadas por el demandante. No obstante niegan, que la empresa accionada le haya exigido al accionante, que prestara sus servicios a través de las mencionadas compañías.
Niega rechaza y contradice, que el demandante haya prestado sus servicios como trabajador bajo dependencia, para Yamonca C.A, y que haya desempeñado el cargo de Vendedor, ni ningún otro cargo, desde el 15-8-1997 hasta el 15-5-2009.
Asimismo, negó y rechazó que haya despedido injustificadamente al demandante y mucho menos en fecha 15-05-2009, ni en ningún otra fecha.
Aduce que la relación que existió entre el demandante y el demandado fue siempre comercial, a través de las diferentes empresas de las cuales era accionista y/ o representante y nunca bajo relación de dependencia. Negó y rechazó que le haya solicitado o exigido al demandante la constitución de estas empresas para poder prestar el servicio, para evadir la aplicación de las disposiciones de la LOT; así como que le haya exigido la elaboración de facturas para cobrar las comisiones.
Aduce que las compañías representadas por el actor, laboraban con sus propios materiales.
Igualmente negó y rechazó la jornada y el horario de trabajo alegado. Que no se le hacían al trabajador pagos por concepto de viáticos y por alimentación. Negó y rechazó que su representada le pagara al actor un seguro de vida y HCM, pues lo cierto es que su representada adquiría ese tipo de seguros y se los otorgaba a sus contratistas, como contraprestación de los servicios contractuales y comerciales prestados por las empresas con la que mantenía vínculos comerciales, que no puede ser entendido como un vinculo laboral, sino que debe entenderse como una transacción mercantil.
Negó y rechazó que haya pagado al demandante salarios con base a comisiones, así como los cálculos efectuados en el libelo de demanda. Negó y rechazó los salarios normales e integrales, las supuestas bonificaciones especiales pagadas en el mes de diciembre a razón del 0,5% de las cobranzas del año.
Finalmente negó y rechazó lo conceptos y montos demandados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte demandada apelante en contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: aduce falso supuesto, toda vez que el a quo infiere y llega a la conclusión sin que a su juicio, dicha conclusión difiera de las pruebas emanadas de los autos. Asimismo, señala que el la recurrida, la juez incurrió en silencio de valoración de la las pruebas aportadas por la accionada, toda vez que el a quo solo valora la inspección judicial y no las demás pruebas promovidas por la parte accionada. Aduce que la recurrida contiene información que no corresponde a la causa, en tal sentido, indica que señala otra empresa, la cual no es parte en el proceso. Adicionalmente indica la recurrida en el punto d, para establecer la relación laboral, que la misma versa sobre una documental que fue impugnada por la parte demandada. Igualmente concluye la recurrida, sin embargo no se desprende de autos, tal relación, por el contrario de los autos se evidencia, que la relación existente entre el actor y la empresa demandada, es una relación mercantil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala en contra del fundamento de apelación de la parte demandada, que las pruebas a las cuales se refiere la parte demandada que no fueron valoras por el a quo, son las mismas aportadas por la parte actora, relativas a bauchers, facturas de compra. Aduce que el vendedor, visitaba a los clientes de la empresa accionada, para que esta le facturara la mercancía. Señala que la empresa accionada, hizo que el actor, constituyera empresas a través de los cuales, la accionada pagaba las comisiones.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se centra en determinar si entre el actor y la empresa accionada existe una relación laboral, en caso de que éste sea cierto determinar y condenar el pago de los conceptos laborales a razón de 11 años de servicio y 9 meses.
Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcada desde “A1” al “A8” las cuales rielan desde los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudo Nº1, contentiva de copias simples de memorandum suscrita por Presidente de la empresa accionada, en los cuales se evidencia que la accionada transmite a sus vendedores políticas de acción.
Marcada “C”, las cuales rielan desde los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudo Nº1, contentivo de sendas constancia de trabajo de fecha octubre 2000 y enero 2001, suscrita por la empresa accionada y dirigida al Banco Mercantil, en la cual se evidencia que el actor presta servicio para la empresa accionada como representante de venta desde el año 1997 y que para tanto para octubre del año 2000 como enero 2001, su ingreso promedio era la cantidad de Bs. 550.000,00 mensual.
En relación a la precedente prueba, carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece.
Marcada “B” la cual esta inserta desde los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudo Nº 1, contentivo de copias de planilla de clientes de la distribuidora YAMONCA.
Inserto desde el folio 175 al 179 del CRN°1, contentivo de contrato de servicios de Gestión de Cobranza.
En relación a la precedente prueba, la misma se desecha por cuanto no esta suscrito por la parte a la cual le fuere opuestas. Así se establece.
Marcada “D” al “D6”, las cuales rielan desde los folios 15 al 21 del CRN°1, contentivo de copia de bauchers de pago, dirigidos a representaciones sanchez y suscritas por la empresa accionada, en la cual se evidencia que la accionada, le pagaba al actor, las comisiones por ventas.
Insertas desde los folios 23 al 146 de CRN°1, contentiva de comprobante de agente de retención, y facturas respectivamente, en la cual se evidencia que el contribuyente es la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A. y factura a la empresa accionada por gestiones de venta.
Inserta desde los folios 137 al 174 del CRN°1, contentivo de cuadros en el cual se evidencia que la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A. es sujeto de retención, al mismo tiempo que es vendedor de la empresa accionada.
En relación a la valoración de la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte demandada las impugnó por cuanto alega que las mismas son copias, sin embargo, en virtud de que la parte actora solicitó la exhibición de la misma, la valoración se hará posteriormente.
Inserto desde los folios 180 al 184 del CRN°1, contentivo de copia certificada del documento constitutivo y reforma de la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A., en la cual se evidencia que los accionistas son los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ VALERO, JAIRO ENRIQUE SANCHEZ VALERO, ELCY LORENA BLANCO ORTIZ.
En relación a la pruebas precedente, al mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. así se establece.
De la Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela y SENIAT cuyas resultas no constan en autos, desistiendo de su evacuación la parte promovente. Así se establece.
En relación a las resultas de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD y Compresores Servicios C.A, las cuales cursa en autos, los cuales se encuentra en los folios 151 y vuelto de la pieza Nº1; y del folio 173 al 187 de la misma pieza, respectivamente, de la misma se evidencia, que la empresa Yamonca suscribió una póliza dorada de accidentes colectivos a favor del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ VALERO, N° 4110416000098, desde el 26/11/2004 hasta el 13/07/2009, por lo que si el accionante realizara su actividad de forma independiente, como lo señala la demandada, ésta no tendría porqué asegurarlo de manera personal.
En relación a las resultas provenientes de la empresa Compresores Servicios C.A., las mismas rielan desde los folios 173 al 187 de la pieza N°1 del presente expediente, en las cuales se evidencia que las empresas DISTRIBUIDORA YAMONCA, está registrada como proveedora, y dicha empresa era quien emitía las facturas y recibía los pagos.
En relación a las pruebas precedentes, serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. así se establece.
De la Prueba de Exhibición de documentos:
La parte actor solicitó la exhibición del contrato de servicio de gestión de cobranza; comprobantes de egresos, facturas y comprobantes de retención.
En relación a la prueba precedente, la parte demandada no exhibió pues reconoció las facturas y comprobantes de egreso cuyas copias cursan en autos en copias y que no podía exhibir sus originales pues debido a que su empresa es un contribuyente especial está en manos del SENIAT; y respecto al contrato señaló que el mismo contrato no fue suscrito por el actor, y no llegó a celebrarse, lo invoca en su favor. En consecuencia se tiene por ciertos las documentales cuya exhibición se requiere. Así se establece.
De la Inspección Judicial:
La parte actora solicita inspección judicial a la sede principal del Banco Banesco, a los fines de obtener la información que inicialmente se había requerido por vía de la prueba de informes, acto que se fijó para el día jueves 20 de octubre de 2011 a las 8:45 a.m.
Una vez constituido en el Banco el Tribunal notificó que el objeto de la presente Inspección era obtener los movimientos de la cuenta corriente Nº 01340331783311014403 a nombre del ciudadano Luís Sánchez, desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo de 2009. Al respecto la representante del Banco en este acto, informó que sólo tenía en su poder información de los últimos diez (10) años, esto es, desde el mes de febrero de 2001 hasta el 31-12-2009, haciendo entrega de los estados de cuenta de dicho período, los cuales formaron parte de la inspección judicial, ordenada por el Tribunal, en virtud de que se había solicitado esta información mediante la prueba de informes, en el mes de febrero de 2010, no obteniéndose respuesta hasta la fecha, y con vista a la insistencia de la parte promovente en su evacuación. Las resultas de la inspección judicial constan en el folio 107 al 282 de la pieza Nº 2. Estos instrumentos se desechan del proceso, porque de la lectura de los estados de cuenta no puede evidenciarse la relación causal entre los pagos por las comisiones y otros créditos; así como en general los movimientos de la cuenta del demandante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Pruebas Documentales:
Inserto desde los folios 03 al 12 del CRN°2, se evidencia acta constitutiva y RIF de la empresa Servicios Industriales C.A. en el cual se evidencia que los ciudadanos Jairo Enrique Sánchez Valero y Luis Alfredo Sánchez Valero son los accionistas.
Insertos desde los folios 13 al 85 del CRN°2, contentivo de bauches de pago en elos cuales se evidencia que la empresa accionada paga a la empresa SOLUCIONES ELECTRICAS INDUSTRIALAES C.A. por gestiones de ventas y comisiones.
Inserto desde los folios 86 al 91 del CRN°2, se evidencia acta constitutiva de la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A. en el cual se evidencia que los ciudadanos Jairo Enrique Sánchez Valero y Luis Alfredo Sánchez Valero son los accionistas.
Inserto al folio 92 del CRN°2, del mismo se evidencia RIF de la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A.
Inserto desde los folios 93 al 192 del CRN°2, contentivo de bauches de pago, facturas en las cuales se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. le paga a la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A.
En relación a al precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Inserto desde los folios 191 al 210 del CRN°2, contentivo de reporte de nómina de trabajadores de la empresa accionada.
En relación a la prueba precedente, la misma se desecha por cuanto no esta suscrita porla parte a ala cual le fuera opuesta. Así se establece.
De la prueba de inspección:
En la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó al Tribunal que en ejercicio de sus facultades inquisitivas se trasladara a la sede del SENIAT, ubicada en los Ruices de esta ciudad, para obtener la información que no ha podido recabarse por la prueba de informes, por ser fundamental para el juicio. La parte actora aceptó la solicitud por el principio de igualdad procesal. La Jueza acordó realizar la inspección judicial, exhortando a la parte demandada a que informe al Tribunal si la información que se necesita reposa en dicha sede.
En consecuencia, se fijó la inspección judicial para el día miércoles 14-03-2012 a las 8:45 a.m y la continuación y finalización de la audiencia de juicio para el día viernes 16-03-2012 a las 10:00 a.m.
El acta levantada con ocasión a la segunda inspección judicial acordada de oficio, riela a los folios 288 y 289 de la pieza Nº 2. Sin embargo se aclara, que lo peticionado al SENIAT, no pudo compulsarse en dicha oportunidad, sino que se trajo a los autos en la continuación de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada.
Las resultas de la prueba la cual se aprecia y valora conforme al art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arroja como resultado en el proceso que las empresas SOLUCIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES C.A, tiene como representante legal y administrador a Jhonatan Suárez y socio Andrés Suárez; y la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A, tiene como representante legal y administrador a Luis Sánchez, estando inscrito en el RIF desde el 2-9-2005 y la ultima declaración de impuesto fue en el año 2010.
Finalmente informó el SENIAT que el ciudadano Luís Sánchez no declaró Impuesto Sobre la Renta entre el año 1997 al 2005. Y si declaró entre el año 2005 al 2009. Se destaca en las declaraciones como personal natural que en el año 2007 declaró haber percibido por sueldos y salarios Bs. 40.557.766,00 hoy Bs. 40.557,77; en el año 2002 s inscripción en el RIF aparece como perdona bajo relación de dependencia; en el año 2008 declaró por sueldos y salarios Bs. 49.293,24; en el año 2009 declaró por sueldos y salarios Bs. 71.042,96 y en el año 2010 por este conceptos Bs. 28.738,12. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
La parte demandada promovió la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos: RICARDO TREJO, HENRI ESCALONA y RUBEN ROSANO no obstante ello, en la audiencia de juicio, los mismos no se presentaron, por lo tanto esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
De la Declaración de Parte:
En la audiencia de juicio, se hizo la declaración de partes, en el ciudadano Luís Sánchez y el apoderado de la demandada, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El demandante Luís Sánchez, se desempeñó como Vendedor de los productos comercializados por la empresa demandada, la cual a su vez era distribuidora exclusiva en Venezuela de motores traídos desde Brasil. Que dentro de sus funciones estaba visitar a los clientes tomar el pedido, venderle el producto, facturarle y cobrarle en nombre y por cuenta de Yamonca C.A. El no compraba los productos a Yamonca, así como tampoco los cheques o los pagos salían a su nombre ni a nombre de las empresas que tuvo que constituir. Todo el pago salía a nombre de Distribuidora Yamonca C.A. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia recurrida, esta juzgadora observa lo siguiente:
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil.
En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
Ahora bien, esta juzgadora observa que los autos se evidencian que efectivamente la empresa demandada pagaba a la empresa CAÑO INARU INVERSIONES C.A. como agente de ventas. No obstante ello, llama la atención de quien suscribe, que siendo la empresa demandada una empresa dedicada a la importación de materiales de Brasil, no tenga sus propios vendedores que ofrezcan el producto, sino por el contrario, debe hacerse valer de empresas a las cuales tiene como sus vendedoras, y además les paga póliza de seguros. Tal como, se observa de las resultas de la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, de la cual se desprende que el actor estuvo asegurado mediante una póliza de accidentes perteneciente al contratante DISTRIBUIDORA YAMONCA, quien suscribió una póliza dorada de accidentes colectivos a favor del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ VALERO, N° 4110416000098, desde el 26/11/2004 hasta el 13/07/2009, por lo que si el accionante realizara su actividad de forma independiente, como lo señala la demandada, ésta no tendría porqué asegurarlo de manera personal.
Asimismo, quedó evidenciado de las pruebas de Informes precedentemente apreciadas por esta Alzada, que las empresas DISTRIBUIDORA YAMONCA, está registrada como proveedora, igualmente dicha empresa era quien emitía las facturas y recibía los pagos
Asimismo esta juzgadora observa que estamos ante un caso típico en el cual la parte accionada, durante un lapso de 11 años y 09 meses acepto y reconoce la prestación del servicio, no obstante ello, niega que este se origine en virtud de un vínculo laboral, sino mercantil, y para tal demostración se hace valer de documentos constitutivos que así lo demuestren.
De otra parte, llama igualmente la atención de quien decide que la constitución de las empresas SOLUCIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES, así como CAÑO INARU INVERSIONES, C.A. fueron en fechas 29/01/1997 y 29/08/2005 respectivamente. Asimismo observa esta juzgadora lo siguiente, en la empresa SOLUCIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES, el 99% de las acciones están en manos del ciudadano Jairo Sánchez Valero y el 1% de las acciones en manos del ciudadano Luís Alfredo Sánchez Valero; no obstante ello al constituir la empresa CAÑO INARU INVERSIONES, C.A, el ciudadano Luís Alfredo Sánchez Valero posee el 90% de las acciones y el ciudadano Jairo Sánchez Valero, solo el 10%. Igualmente en la primera empresa, el domicilio es en San Cristóbal y en la segunda el domicilio es en los Teques.
Es importante destacar que, la CRBV señala en su artículo 89, en las relaciones laborales, que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, en tal sentido, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional, que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.
Ahora bien, esta Juzgadora señala que la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de existencia de una relación laboral, por cuanto se evidencia una prestación de servicio de carácter personal consistente en una actividad de venta del accionante.
Igualmente en este circuito se ha señalado en sentencias reiteradas, la vinculación jurídica laboral entre la empresa accionada y sus vendedores, a pesar de la intencionalidad de la empresa accionada en enmascarar dicha relación, alegando una vinculación de tipo mercantil, en tal sentido, en virtud del principio constitucional, la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, esta juzgadora concluye, en la existencia de la relación laboral entre la empresa DISTRIBUIDORA YAMONKA, C.A. y el actor LUIS ALFREDO SANCHEZ VALERO. Así se decide.
Ahora bien, visto que la fundamentación de la parte demandada versa específicamente, sobre la forma en la cual el a quo determina la relación laboral y no sobre los conceptos condenados, en virtud del principio del cuantum apleatio cuantum devolutio, se pasa de seguidas a transcribir la condenatoria determinada por el juez a quo, sin entrar a emitir opinión alguna únicamente revisión de los mismos, en cuanto no sean contrarios a derecho. Así se establece
De los Conceptos Condenados:
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: conforme a lo establecido en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo los días de descanso y feriados durante la relación de trabajo. La determinación se hará conforme al último salario normal promedio diario devengado al tiempo de la terminación de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 298,10 y siendo que durante el tiempo de servicios transcurrieron 608 días, el total condenado es de Bs. 176.380,80. Así se decide.
Por lo que respecta a la prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; se condena al demandado a pagar al actor con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, compuesto por un salario estipulado a comisión del mes correspondiente a la determinación o cálculo más los feriados y descanso del mes respectivo, más las incidencias mensuales por utilidades y bono vacacional a razón de 15 días de salario normal promedio del respectivo ejercicio por utilidades y de bono vacacional conforme al art. 223 de la LOT, considerado con base al salario normal promedio del año correspondiente. La prestación de antigüedad adicional, se calculará con base al salario integral promedio del año después del segundo año de servicios. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
Por las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional vencidos desde 1997 al año 2008, se condena al demandado a pagar 176 días de salario por vacaciones anuales vencidas legales, 11,25 por vacaciones fraccionadas de 2009-2010; 177 días de salario por bono vacacional vencido y no pagado, y 12,74 por bono vacacional fraccionado 2009-2010, calculados con base al ultimo salario promedio devengado en el año anterior al extinción den vinculo el cual se establece en Bs. 298,10. sí se decide.
En este mismo orden de ideas, se condena al demandado a pagar al demandante utilidades legales -15 días por ejercicio- causadas desde 1997 hasta el 2008, para un total de 165 días calculados sobre la base del salario normal promedio del ejercicio correspondiente, y 11,25 días por la fracción de 9 meses de servicios en el año 2009. Así para el año 1997 el salario diario promedio normal fue de Bs. 15.76 en el año 1998 fue de Bs. 12,22; en el año 1999 fue de Bs.12,22; en el año 2000 al año 2004 fue de Bs. 18,33 diarios. En el año 2005 fue de Bs. 126,63; en el año 2006 Bs. 199,20; en el año 2007 Bs. 246,37 diarios; en el año 2008 Bs. 298,10 y en el año 2009 Bs. 298,10 diarios y así se decide.
Debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado, tal y como lo alego el actor, razón por la que e atención al tiempo de servicios y lo establecido en el art. 125 LOT: Indemnización por antigüedad 150 días y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ambos conceptos, con base al salario promedio integral diario devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción del vinculo laboral, el cual se establece en Bs. 323,7. Así se decide.
De esta manera, conociendo el fondo de lo debatido, observa quien decide, que por el tiempo de servicios prestados de un (11) años y 9 meses, con una remuneración mensual normal de Bs. 8.500,00 y diaria de Bs. 283,33, le corresponden por el año de servicios 45 días de salario integral conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, y no 60 como lo pretende la parte actora. El salario integral se compone del normal mensual más las incidencias mensuales o diarias según el caso por utilidades a razón de 120 días de salario por ejercicio y bono vacacional conforme al art. 223 LOT, esto es, para el primer año de servicios 7 días de salario normal. De allí que el salario integral mensual es de Bs. 11.498,27 integral diario de Bs. 383,27. En consecuencia, por prestación de antigüedad le corresponden Bs. 17.247,40, más intereses conforme al literal C del art. 108 ejusdem, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Le corresponde en derecho las utilidades del ejercicio 2010, 120 días de salario tal y como lo alego la parte actora, por cuanto este hecho no fue desvirtuado por la demandada. En este sentido, le corresponden Bs. 33.999,6. Por vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en los arts. 219 y 223 de la LOT, son 22 días de salario normal, para un total de Bs. 6.233,26.
Finalmente, al determinarse la existencia de la relación de trabajo, se tiene por cierto que la causa de terminación fue por despido injustificado, y corresponden a la demandante según lo establecido en el art. 125 ejusdem: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y por la sustitutiva del preaviso 30 días de salario integral, lo que totaliza 60 días con base al ultimo salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 383,27, para un total de Bs. 22.996,2. Así se decide.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/03/2012. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido con distinta motivación. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada por el ciudadano Luís Alfredo Sánchez contra DISTRIBUIDORA YAMONKA, C.A. En consecuencia se condena al demandado a pagar los conceptos y montos determinados en la motivación de la presente decisión.
Se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR ROJAS
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