REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Julio de 2012
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000598
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO GORDILLO PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.670147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY GERARD LAREZ RIVAS Y LENOR RIVAS DE LAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Neros. 69.378 y 26.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. institución financiera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el Nª 58, Tomo 154-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 62.268.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 30 de Enero de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GORDILLO PEÑARANDA en contra de JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora, que ingresó a prestar servicios personales para el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL C.A. el cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación, según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En tal sentido, indica que el actor ingresó a prestar servicios personales para el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL C.A. a partir del 13/09/2004 hasta el día 16/09/2010 fecha en la cual fue despedido por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. Alega que el actor era Gerente de Servicios Bancarios, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
De otra parte, señala que la relación laboral culminó por efecto del manejo fraudulento por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A de las gestiones bancarias que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones bancarias, en consecuencia tal intervención puede asimilarse a una quiebra culposa por lo cual se despidió al actor, razón por lo cual considera el actor fue despedido injustificadamente por lo tanto, reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por su parte la accionada alega que el banco para el cual prestó servicios el actor estaba bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Asimismo señala que las instituciones del sector bancario están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil y se rigen por el régimen especial de intervención y liquidación previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Alega que el banco para el cual prestó servicios el actor fue intervenido por el Estado en aras de preservar los intereses de la República, los intereses de los depositantes y demás acreedores, sin cese de intermediación financiera, según resolución del 19-11-2009, emanadas de SUDEBAN.
De otra parte señala la parte demandada, que en fecha 27/11/2009, se procedió a la liquidación del BANCO CANARIAS, entidad bancaria para el cual prestó servicios el actor, todo ello debido a su inviabilidad operativa. Señala que la relación laboral entre actor y demandada culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo previsto en el articulo 98 de la LOT, asimismo, alega que se trata de un acto del poder público el que dio origen a la culminación del contrato de trabajo, según lo previsto en el articulo 39 del Reglamento de la LOT. Alega que la decisión de terminación de la relación de trabajo emanó de un tercero (liquidador) que no era parte en dicha relación, en tal sentido, niega que el actor fuera objeto de despido injustificado por lo niega que proceda el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrente señaló como punto de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, lo siguiente: Indica que el a quo en la sentencia recurrida, asimila la causa de terminación de la relación laboral, al hecho del príncipe, sin embargo considera que en modo alguno esto es así, toda vez que el cierre del banco se originó a la voluntad del Banco, en virtud del manejo fraudulento de los bienes. En tal sentido alega que el juez a quo, no analizó el video presentado como prueba, en el cual se evidencia que la intervención del Estado obedece al manejo fraudulento de los directivos del BANCO CANARIAS, y por eso considera que el cierre de dicha institución es imputable a dicha entidad. Asimismo, señala que de los autos consta la liquidación de la prestaciones sociales en el cual se evidencia que la parte demandada, paga al actor el preaviso contenido en el artículo 104 de la derogada LOT., señala que la demandada al pagar el preaviso, acepta que el trabajador está despedido injustificadamente y en consecuencia debe ésta cumplir con el pago de las indemnizaciones correspondiente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELACION
Por su parte, la accionada señaló en contra de la fundamentación expuesta por la parte actora que el BANCO CANARIAS, actualmente en proceso de liquidación administrativa en virtud del proceso de intervención, ordenado pro la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, el cual es regulado o supervisado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente denominado (FOGADE,) lo cual imposibilita de la continuidad del giro comercial, y por ende debe poner fin a la relación laboral con los trabajadores que prestaban sus servicios para el Banco.
De otra parte, en relación al pago del preaviso reflejada en la planilla de liquidación y en el finiquito de pago, por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produce no por un despido no por manejo fraudulento de los bienes, sino por producto del proceso de intervención que pesa sobre el BANCO CANARIAS. Por lo tanto, el pago del artículo 104 relativo al preaviso, no es una confesión del patrono que existe un despido injustificado.
En relación a los videos que señala la parte actora, son dos videos de una rueda de prensa, en la cual, el Ministro del Ministerio Popular para las finanzas, de ese entonces, el Dr. Alí Rodríguez Araque, como consecuencia del acto de intervención y otra nueva de prensa, ordenando la liquidación de la entidad financiera.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, la controversia estriba en determinar si el actor fue objeto de un despido injustificado o si por el contrario, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la intervención del Banco Canarias.
Para ello, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la Documentales:
Marcada “A” inserta desde los folios 76 al 78 del presente expediente, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial No 39310, de fecha 19/11/09, en la cual se publica resolución No 598-09, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de la misma se desprende la intervención y cese del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL CA.
Marcada “B” inserta desde los folios 79 al 80 del presente expediente, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial No 339.316 en la cual se publica resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas por el órgano de la Superintendencia de BANCOS Y OTRAS instituciones Financieras, de fecha 27/11/2009, No 627 de la misma se evidencia que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL CA, para el cual prestó servicios el actor se encuentra en proceso de liquidación.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcada “C” inserto desde el folio 81 del presente expediente, contentivo de copia de carta de fecha 16/09/2010, emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. y dirigida al actor, de la misma se desprende que debido a la medida de liquidación administrativa bajo la cual se encuentra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, se procedió a dar por culminada la relación laboral con el actor, a partir del 16/09/2010.
En relación a la presente documental, la misma será valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte a la cual se le fue opuesta. Así se establece.
Marcada “D”, inserto al folio 02, contentiva de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de del BANCO CANARIAS CA, a favor del actor, de la misma se desprende los montos y conceptos que la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. entre los cuales, se aprecia, antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010, bono vacacional vencido, preaviso (art. 104).
Marcada “E”, inserto desde los folios 83 al 85, contentivo de documento de finiquito de prestaciones sociales suscrito entre el actor y la demandada, en el cual se acuerda que la causa de terminación de la relación de trabajo es ajena a la voluntad de las partes, se conviene el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT, de la misma se evidencian que el actor aceptó que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y que recibió el pago de la indemnización prevista en el articulo 104 de la LOT, correspondiente a 60 días de salario por la suma total de Bs. 25.885,20.
En relación a las precedentes pruebas, la misma será valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte a la cual se le fue opuesta. Así se establece.
De la Prueba Libre:
Inserta al folio 86 contentivo de CD, el cual contiene dos (02) videos de la intervención a puertas abiertas del BANCO CANARIAS.
En relación a la precedente prueba, la misma se desecha por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “A” Inserto desde los folios 92 y 93, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial No 339.316 en la cual se publica resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas por el órgano de la Superintendencia de BANCOS Y OTRAS instituciones Financieras, de fecha 27-11-2009, No 627.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcada “B” inserto desde los folios 94 al 96 contentivo de documento de finiquito de prestaciones sociales suscrito entre el actor y la demandada, en el cual se acuerda que la causa de terminación de la relación de trabajo es ajena a la voluntad de las partes, se conviene el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT, de la misma se evidencian que el actor aceptó que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y que recibió el pago de la indemnización prevista en el articulo 104 de la LOT, correspondiente a 60 días de salario por la suma total de Bs. 25.885,20.
Marcada “C” contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de del BANCO CANARIAS CA, a favor del actor.
.En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las mismas fueron valoradas previamente, por cuanto fueron promovidos por la parte actora, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
El actor prestaba servicios como Gerente para el BANCO CANARIAS C.A. BANCO UNIVERSAL .C.A., asimismo es un hecho público y notorio la intervención del Banco Canarias, el cual entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre del año 2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y que en virtud de ello, la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal es la encargada de la liquidación del BANCO CANARIAS.
Ahora bien, la parte actora señala en su escrito libelar que en virtud de las acciones fraudulenta en las cuales incurrió la entidad bancaria, fue intervenida ocasionando la ruptura de la relación laboral.
En relación a la estabilidad, el Jurista Mexicano De la Cueva señala lo siguiente:
“…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…”
Ahora bien, el artículo 98 de la derogada LOT la cual señala lo siguiente:
“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Asimismo el artículo 35 del Reglamento de la LOT, señala lo siguiente:
“Artículo 35: la relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes;
d) Causas ajena a la voluntad de las partes”.
Es claro que nuestro ordenamiento jurídico prevé, como causas de terminación del vínculo laboral, aquellas que pueden ser ajenas a la voluntad de las partes.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora señala que por efecto del manejo fraudulento por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A de las gestiones bancarias que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones bancarias, lo cual puede asimilarse a una quiebra culposa por parte de dicha entidad, y en consecuencia originó el despido injustificado del actor y por lo tanto reclama las indemnizaciones correspondientes señaladas en la ley.
Asimismo señala la parte recurrente ante esta alzada, que muestra de la aceptación del despido injusto del cual fue objeto el actor, fue el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la derogada LOT. En tal sentido, visto lo anterior, en lo cual el cierre y cese de las actividades económicas de la entidad bancaria se produce mediante la intervención del Estado, para restaurar y garantizar los bienes en beneficio de un colectivo, mal podría entender quien decide que el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la derogada LOT, configura aceptación por parte de la entidad bancaria, de un despido injustificado, por el contrario, es evidente que el despido se origina por causas ajenas a la voluntad de ambas partes. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la parte actora recurrente. Así se decide.
En tal sentido, esta juzgadora considera que la intervención del Estado a los fines de resguardar los intereses del Estado, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes clientes y acreedores de dicha entidad bancaria, por lo tanto el proceso de intervención del cual fue objeto el BANCO CANARIAS, modificó e interfirió en la voluntad inicial de las partes de obligarse mutuamente mediante una vinculación jurídica laboral, originando una ruptura de dicho vínculo, lo cual a todas luces escapa de su voluntad, en consecuencia es forzoso concluir que el despido del ciudadano RAFAEL ANTONIO GORDILLO PEÑARANDA, se origina por causas ajenas a las voluntad de ambas partes. Así se establece.
Así las cosas, se concluye que en virtud del proceso de liquidación del BANCO CANARIAS C.A., BANCO UNIVERSAL el actor fue despedido por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 16/09/2010, sin embargo dicho acto en modo alguno puede encuadrarse dentro de las causas injustificadas de la ruptura laboral tipificadas en la ley, en consecuencia es forzoso para esta Superioridad declara improcedente el pago del artículo 125 ejusdem solicitado por el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 30 de Enero de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GORDILLO PEÑARANDA en contra de JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el Artículo 59 de la LOPTRA.
Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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