REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintitrés (23) de Julio 2012
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-0000777
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUAN SOTO PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V_ 12.462.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.147.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCA QIONTANA y OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.013 y 124.262 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02/05/2012, dictada por el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
La presente demanda se inicia en fecha 30/06/2011, mediante demanda incoada por el ciudadano Juan Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V_ 12.462.220.
En fecha 06/07/2011, el Tribunal 31° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la presente demanda.
En fecha 13/07/2011, el ciudadano Juan Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V_ 12.462.220, confiere poder Apud acta, a las abogados Carlos Calma Canache, Rosa Antonia Padilla y Jesús Antonio Díaz Serna.
En fecha 15/07/2011, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada.
En fecha 21/07/2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse practicado la notificación a la empresa demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.
En fecha 04/08/2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución, da por recibido la presente causa a fin de celebrar la audiencia preliminar. En tal sentido deja constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de su representación e igualmente dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. No obstante ello, el juez Décimo Quinto de SME, declaró que en virtud de evidenciar vicios en el cumplimiento de notificación de la empresa demanda, consideró necesario la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la misma.
En fecha 10/08/2011, la parte actora apela de dicha decisión, apelación que el juez a quo, oye en ambos efectos y conoce esta Superioridad previa distribución, fijando para el día 25/10/2011 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 25/10/2011 se celebra ante esta alzada, la audiencia oral y pública en la cual esta juzgadora, una vez analizados los fundamentos de apelación de la parte recurrente, declaró con lugar la apelación de la parte actora y se ordenó al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, aplicara las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A.
Posteriormente y previo cumplimiento de ley, el juzgado Décimo Quinto recibe la presente causa, y da cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, dictando sentencia en fecha 02/05/2012, declarando “CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano JUAN SOTO PERNIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.462.220 contra la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”
El 07/05/2012, la parte accionada apela de la sentencia dictada por el juzgado 15° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual es escuchado en ambos efecto el día 14/05/2012.
El 31/05/2012, esta Superioridad recibe la presente causa y fija audiencia oral y pública para el día 16/07/2012.
El día 16/07/2012, se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de derecho y de hecho se dan por reproducidos a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada el día 01/12/1996 hasta el día 20/05/2011 fecha en la cual fue despido sin justa causa. Señaló que durante la relación laboral con la empresa demandada, se desempeñó como Gerente y Encargado. Aduce que cumplía con una jornada de miércoles a lunes de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.
Señaló que durante la vigencia de la relación laboral, devengó los diferentes salarios:
Para el año 1996, solo el mes de diciembre, la cantidad de Bs. 600,00
En el año 1997, la cantidad de Bs. 950,00
En el año 1998, la cantidad de Bs. 1438,80
En el año 1999, la cantidad de Bs. 1438,80
En el año 2000, la cantidad de Bs. 1438,80
En el año 2001, la cantidad de Bs. 1467,60
En el año 2002 la cantidad de Bs. 1.966,80
En el año 2003, la cantidad de Bs. 2.447,40
En el año 2004, la cantidad de Bs. 3.198,90
En el año 2005, la cantidad de Bs. 4.300,00
En el año 2006, la cantidad de Bs. 4.800,00
En el año 2007, la cantidad de Bs. 5.300,00
En el año 2008, la cantidad de Bs. 5.400,00
En el año 2009, la cantidad de Bs. 5.600,00
En el año 2010, la cantidad de Bs. 5.800,00
En el año 2011, la cantidad de Bs. 6.425,00
En consecuencia solicita:
• Antigüedad
• Prestaciones por antigüedad
• Vacaciones y Bono Vacacional
• Utilidades
• Preaviso
• Indemnización Por Despido Injustificado
• Horas Extras
• Bono Nocturno
• Cesta Tickets.
Finalmente reclama en su totalidad la cantidad: Bs. 2.864.847,3
En el año 2007, la cantidad de Bs. 1438,80.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada no dio contestación a la demanda.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE
La parte demandada señaló como fundamento en contra de la sentencia de fecha 02/05/2012, dictada por el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la condenatoria en base a la aplicación de la convención colectiva, en tal sentido señala que el actor se desempeñaba como Gerente encargado de la panadería, aduce que tal cargo, está excluido de los beneficios que otorga la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina y Panaderías. En tal sentido, cuando la sentencia recurrida yerro en la interpretación de la aplicación de la convención colectiva.
De otra parte, fundamentó sobre el fondo, apelando de la condenatoria de los conceptos condenados, tales como: horas extras condenadas y el bono nocturno. Señaló que en relación de la horas extras, que las mismas fueron indeterminadas, toda vez que la parte atora no indicó cual era su jornada de trabajo y en que fechas exactamente se generaban esas horas extras y que la parte actora no cumplió con su obligación de probar las mismas, igualmente señaló en cuanto al bono nocturno, la parte actora en su escrito libelar, manifiesta que el horario de entrada era a las 08:00 a.m., en consecuencia mal podría éste reclamar el bono nocturno. En relación al pago de los cestas tickets, el juez a quo condenó solo un mes de cesta tickets y no la totalidad de los meses solicitados, en consecuencia considera la parte demandada recurrente, que el a quo no debió haberlos condenados en costas. Asimismo alega que en virtud de lo señalado en la Gaceta Oficial N° 39.660, se encuentra excluido de dicho beneficio, debido a que devengaba Bs. 6.425,00 lo cual es superior a tres salarios mínimos. En cuanto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a la L.O.T. excluye a los trabajadores de dirección y confianza, por cuanto era la persona que lleva el control administrativo y operativo de la empresa, en tal sentido, solicita que no le sea aplicada la Convención Colectiva. Aunado a ello, señaló que el juez a quo, condenó los días adicionales, relativo al artículo 108 de la L.O.T los cuales no le fueron solicitados, en tal sentido, señaló que el juez a quo, había incurrido en Ultrapetita. En cuanto a las vacaciones, señaló que en virtud de lo reclamado por el actor en su escrito libelar, indicó que era difícil que éste no hubiese disfrutado del beneficio de vacaciones y en cuanto a la condenatoria de la indemnización referida al 125 de la L.O.T. señaló la recurrida, que por cuanto era una persona de dirección y confianza, no le corresponde tal beneficio.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE
Por su parte, la parte actora señala en relación a la fundamentación de apelación ejercida por la parte demandada, que la parte recurrente no ataca los fundamentos de la sentencia en tal sentido, por el contrario, indica la parte actora no apelante que considera que la recurrida, no es contradictoria, cumple con todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva y los puntos analizados en la mismas, son claros, concisos y precisos. Asimismo señaló que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, tampoco hubo contradicción en la demanda. Igualmente señaló que la parte recurrente no indicó los puntos imprecisos, ni contradictorios de la sentencia.
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar, si le corresponde o no al actor los beneficios aplicable a la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina y Panaderías, toda vez que el actor desempeñaba cargo de Gerente y encargado, lo cual según dichos de la parte demandada, soy cargo de dirección y confianza y por lo tanto, éste queda excluido de dicha convención. Igualmente esta superioridad, debe determinar, previo análisis, sobre la procedencia de la condenatoria de las horas extras, bono nocturno, cesta tickets, vacaciones y la condenatoria en costa a la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente así como los argumentos señalados por la parte actora no recurrente, es necesario señalar lo siguiente:
Esta superioridad observa, que el presente recurso se centra en la revisión de los conceptos laborales indicados por el recurrente, a los fines de ser confirmados o no, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido es importante señalar el contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Cursiva de esta instancia).
Así las cosas, la no comparecencia de la parte accionada, a la audiencia preliminar, acarrean para sí, consecuencialmente una admisión de hechos. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada ante esta alzada, señala que el a quo, no debió condenar los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la Harinas y Panaderías invocada por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que el actor se desempeñaba como gerente y encargado.
En tal sentido, cabe destacar, que el acto para enervar la pretensión del actor, es el acto de la contestación de la demandada, mediante el cual la parte demandada, rechaza y opone defensas de fondo sobre lo alegado por el actor. Igualmente es de destacar que en la audiencia preliminar, ambas partes, deben presentar escrito de pruebas a fin de demostrar, en el caso de la parte actora, que es acreedor del derecho que invoca y en el caso de la parte accionada, todo aquello que lo libere de obligación y lo favorezca en cuanto lo alegado en la contestación.
Ahora bien, observa quien decide que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, por ende no consignó escrito de pruebas y por supuesto por cuanto no hubo oportunidad para dar contestación a la demandada, esta juzgadora comparte el criterio utilizado por el a quo, y consecuencialmente declara la admisión de los hechos, en tal sentido se tiene por admitido los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tales como prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, motivo de egreso, cargo desempeñado, horario y jornada, salario devengado y por supuesto todos aquellos conceptos que se le adeudan salvo los que no sean contrarios a derecho.
En el caso de marras, tenemos pues como hechos admitidos, que el ciudadano Juan Soto Pernia, laboraba para la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Charlot C.A., como gerente encargado desde el día 01/12/1996 hasta el 20/05/2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Igualmente se tiene por admitido la jornada de trabajo del actor, de miércoles a lunes, (incluyendo los días sábados), de 08:00 a.m. a 10:00p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.; también se tiene por admitidos los salarios devengados durante los 14 años y 05 meses de servicios señalados en el libelo, teniendo como cierto que el último salario devengado por el actor, era la cantidad de Bs. 6.425,00. Así se establece.
Ahora bien, observa quien decide que el actor en su escrito libelar, reclama la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Harina y la Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda. Asimismo, ante esta alzada, la parte recurrente señala que en virtud del cargo desempeñado como gerente y encargado por el actor, éste era el encargado de llevar el control administrativo y operativo de la empresa y representarla frente a terceros, razón por lo cual al ser un personal de confianza, debe ser excluido de los beneficios del referido contrato colectivo.
Es importante destacar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social, que en materia de los trabajadores de dirección, la sola calificación no es prueba, la parte demandada debe probar las funciones ejercidas por éste. Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada no solo no compareció a la audiencia preliminar, lo cual quiere decir, que no presentó escrito de pruebas, sino que pretende en virtud de sus alegatos ante esta alzada, utilizar la misma para refutar los hechos que se deben tener por admitidos. Así se establece.
En tal sentido, esta juzgadora considera que los conceptos de vacaciones, utilidades y bono nocturno, los mismos deben ser condenados tal como fueron solicitados en base a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de Industria de la Harina y Panaderías. Así se decide.
En relación, a los conceptos de horas extras, bono nocturno, cesta tickets, y las vacaciones esta juzgadora considera que visto la admisión de los hechos y en virtud de que la parte demandada no alego ni probo nada que le favoreciera, se tiene por admitido, la jornada, la cual incluye el horario, así como la deuda de todos los conceptos. Asimismo, es importante señalar que la condenatoria en costa a la parte perdidosa, deviene que la parte actora le fue concedido todos los conceptos solicitados y por consecuencia, la ley condena a la parte perdidosa a pagar las costas del proceso, en el presente caso, es obvio que visto la admisión de los hechos, la parte demanda sea condenada en costa. En tal sentido, es forzoso y obligatorio para quien decide declara la apelación de la parte accionada recurrente, sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a determinar la procedencia de los conceptos reclamados:
De los Conceptos Reclamados:
De la prestación de Antigüedad desde 01/12/1996 hasta 20/05/2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada L.O.T. estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/12/1996 y como fecha de culminación, el 20/05/2011, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, durante toda la relación laboral, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades a razón de 55 días bono vacacional a razón de 55 días todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la C.C.
Se ordena la elaboración de experticia complementaria a cargo de la designación de un experto contable designado por el juzgado de SME que corresponda, a los fines de establecer el monto total el cual deberá tomar en consideración los salarios devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que para el año 1996, solo el mes de diciembre, el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 600,00; en el año 1997, la cantidad de Bs. 950,00; en el año 1998, la cantidad de Bs. 1438,80; en el año 1999, la cantidad de Bs. 1438,80; en el año 2000, la cantidad de Bs. 1438,80; en el año 2001, la cantidad de Bs. 1467,60;en el año 2002 la cantidad de Bs. 1.966,80;en el año 2003, la cantidad de Bs. 2.447,40;en el año 2004, la cantidad de Bs. 3.198,90; en el año 2005, la cantidad de Bs. 4.300,00; en el año 2006, la cantidad de Bs. 4.800,00; en el año 2007, la cantidad de Bs. 5.300,00; en el año 2008, la cantidad de Bs. 5.400,00; en el año 2009, la cantidad de Bs. 5.600,00; en el año 2010, la cantidad de Bs. 5.800,00; y finalmente en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.425,00. Así se establece.
Intereses sobre las Prestaciones Sociales desde 01/12/1996 hasta 20/05/2011:
De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono Vacacional de periodos 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011:
Se ordena el pago a razón de 280 días por vacaciones total, igualmente le corresponde la cantidad de 770 días por bono vacacional total, calculado al último salario devengado por el Trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas. Así se decide.
De las Utilidades no canceladas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011:
Se ordena el pago a razón de 55 días por concepto de utilidades por año, razón por la cual le corresponden al trabajador la cantidad de 770 días por utilidades. Todo calculado al último salario devengado por el trabajador de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas. Así se decide.
Del Bono Nocturno:
Establecida como fuera la jornada alegada por la parte actora, se ordena el pago del bono nocturno de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del C.C. en tal sentido, se ordena su pago a razón de un recargo del 60% sobre la hora normal laborada. El experto designado deberá establecer el monto de dicho concepto, tomando en consideración lo alegado por el actor, quien señala en su libelo, que la hora normal del trabajo es a razón de Bs. 30,59 la cual se debe sumar el 60% lo que equivale a Bs. 48,98 por bono nocturno sobre la hora normal, que multiplicado por las 4 horas nocturnas laboradas, da un saldo de Bs. 195,76 diario por concepto de bono nocturno, el cual multiplicado por 30 días da un saldo de Bs. 5.872,82 que multiplicado por los 173 meses laborados nos da un saldo total adeudado de Bs. 1.015.994,40. Así se decide.
De las Horas Extras:
Establecida como fuera la jornada alegada por la parte actora, lo cual implica lo que implica una jornada de 13 horas diarias mas 1 de descanso 5 días a la semana y de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. los días domingos lo que implica una jornada de 10 horas mas 1 de descanso para esos días, en tal sentido, se ordena el pago de 27 horas semanales extras que al ser multiplicadas por 4 semanas promedio al mes implica 108 horas extras al mes. Se ordena al experto designado realizar los cálculos relativos. Así se decide.
Del Despido Injustificado:
Establecido como fuera como un hecho admitido por la parte demandada que el actor fue despido sin justa casual el día 20/05/2011, corresponde a quien decide establecer las indemnizaciones correspondientes establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. derogada. Así se decide.
Del Preaviso Sustitutivo: Con base al literal e) del artículo 125 tomando como base la fecha de ingreso 01 de Diciembre de 1996 y la fecha de Egreso el día 20 de Mayo de 2011, le corresponde al trabajador 90 días a razón del salario integral el cual debe ser calculado por el experto que sea designado. Así se decide.
Del Despido Injustificado: Con base al numeral 2) del articulo 125 tomando como base la fecha de ingreso 01 de Diciembre de 1996 y la fecha de Egreso el día 20 de Mayo de 2011, le corresponde al trabajador 150 días a razón del salario integral el cual debe ser calculado por el experto que sea designado. Así se decide.
De los Cesta Tickets:
Con base a la GACETA OFICIAL 39660 del 26/04/2011 donde se establece en el articulo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector publico y del sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” con lo cual se elimina el contenido del artículo que expresaba el pago de dicho beneficio a los empleadores con mas de 20 trabajadores, haciendo extensivo esta obligación a los empleadores sin limitación alguna de empleados, Con base a la GACETA OFICIAL 39666 del 04/05/2011, donde el artículo 2do de la reforma modifica el artículo 5 de la Ley de Alimentación donde queda establecido que el valor diario de este beneficio no será menor al 0,25 de la Unidad Tributaria ni mayor al 0,50 de la Unidad Tributaria y la GACETA OFICIAL 39866 del 16/02/2012 la cual estableció que la Unidad Tributaria quedaba ajustada a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (90), por lo antes mencionado se establece que al accionante se le adeuda este beneficio desde la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial 39660 esto es 26 de abril de 2011 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral, concepto que se ordena calcular por experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juzgado, el calculo se realizara a razón de 0,50 de la unidad tributaria actual por jornada laborada con base a los días señalados en el libelo de la demanda a partir de la entrada en vigencia de la GACETA 39960 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral es decir desde el 26 abril de 2011 al 20 de Mayo 2011, visto que la parte actora no indico de forma alguna si la empresa demandada tenia mas de 20 empleados, ni tampoco señalo que este beneficio era de naturaleza contractual. Así se decide.
De los Intereses Moratorios:
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social
De la Corrección Monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos con excepción de los cestatickets, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente para el calculo de ambas indexaciones (prestación de antigüedad con sus intereses y otros conceptos) el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia de fecha 02/05/2012, dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN SOTO PERNIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.462.220 contra la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; CUARTO: Se condena a la PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT C.A.” pagar al actor las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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