REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Julio de 2012
200º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005941

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARIA ELENA RIVAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.116.931.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY GONZALEZ, ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, ANA MARINA DIAZ, JUAN NETO, ADA I. BENITEZ H., JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, ADRIANA LINARES, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARYORI PARRA, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MARLENE RODRIGUEZ LOVERA.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A: ELENA ALEJANDRIA ALEJOS ROSALES y JESUS MANUEL MENDEZ OBANDO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 140.826 y 156.777.

POR INVERSIONES INVERVALORES, C.A: NO ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia funcional planteado por el juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22/05/2012.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 24/11/2011, la parte actora introduce una demandada ante esta jurisdicción por cobro de bolívares incoada por la ciudadana MARIA ELENA RIVAS DE FERNANDEZ contra las empresas INVERSIONES INVERVALORES, C.A.. y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A.

En fecha 16/01/2012, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la presente demanda y admite la misma ordenando la notificación a la parte demandada INVERSIONES INVERVALORES C.A. y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A. Asimismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08/02/2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A.

En fecha 08/02/2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A.

En fecha 25/01/2012, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 16/02/2012, el Juzgado 39° de Primera Instancia en SME de este Circuito Judicial, admite la reforma y ordena las respectivas notificaciones a las demandadas INVERSIONES INVERVALORES C.A. y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A.. Asimismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28/02/2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A.

En fecha 28/02/2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A.

En fecha 09/03/2012 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión de la demandada.

En fecha 19/03/2012, el Secretario del Tribunal, deja constancia que el alguacil, ha practicado la notificación a la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A., y a la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A. y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 03/04/2012, el Juzgado 24° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud del proceso de distribución le correspondió celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 03/04/2012, el Juzgado 24° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de celebrar la audiencia Preliminar, por cuanto no consta en autos la notificación a la PGRBV, de la reforma de la demanda, por lo que considera que se encuentra viciada la constancia de fecha 19/03/2012, dejada por Secretaria, y ordena su remisión inmediata, mediante oficio al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11/04/2012, el Juzgado 39° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que indique al Tribunal sobre el estado de dicha notificación.

En fecha 02/04/2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la PGRBV de la reforma de la demanda.

En fecha 23/04/2012 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, fija la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 08/05/2012, el Juzgado 37° de primera Instancia de SME da por recibido el presente expediente a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 08/05/2012, el Juzgado 37° de primera Instancia de SME no celebra la audiencia preliminar, en virtud que se ha roto la estadía de derecho, toda vez que entre la notificación de la PGRBV y la fijación de la audiencia preliminar, transcurrió 11 días, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Juzgado Sustanciador, Tribunal 39° de Primera Instancia de SME.

En fecha 22/05/2012, el Juzgado 39° de Primera Instancia de SME declaró conflicto negativo de competencia.

En fecha 07/06/2012, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, en virtud de lo cual procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En relación al tema que nos ocupa, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/04/2011, señaló lo siguiente:

“(…)NO ACEPTA LA COMPETENCIA FUNCIONAL, atribuida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la etapa de Sustanciación del proceso laboral, es decir, para practicar nuevamente la notificación de las demandadas y de la Procuraduría General de la República en la acción interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA RIVAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-11.116.931, debidamente representada por el ciudadano Daniel Ginoble inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.075, en contra de INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, por considerar que no se encontraba rota la estadía de derecho de las partes por el simple hecho de que la certificación de las notificaciones realizadas a las demandadas por la Secretaria de este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hubiese transcurrido un lapso de once (11), después de la fecha de notificación de la Procuraduría General de la Republica…”

De otra parte, observa quien decide que el Juzgado 37° de SME indica lo siguiente:
“(…)En este estado, se observa del estudio de las actas procesales que en fecha 02 de abril del presente año, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República; que en fecha 23 de abril de 2012, mediante auto, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir once (11) días después de la notificación a la Procuraduría General de la República; en tal sentido, esta Juzgadora, considera que se ha roto la estadía a derecho, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar reposiciones, considera prudente no darle apertura a la audiencia y ordenar la devolución del expediente al Juzgado sustanciador, a los efectos de que realice lo que crea pertinente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se desprende que en el caso de marras el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, recibió el presente expediente, y admitió la demanda ordenando al efecto las notificaciones a las codemandadas así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante ello, la parte accionante presenta escrito de reforma de la demandada y nuevamente el Juzgado 39° de Primera Instancia de SME ordena notificar de dicha reforma a las codemandadas y a la PGRBV, sin embargo en ese periodo, el alguacil consigna la notificación a la PGRBV de la demanda y el Secretario deja constancia de la practica de las notificaciones a las partes y fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado 24° de SME quien se abstuvo de celebrar la audiencia por cuanto de la revisión de los autos se percató que no constaba la notificación a la PGRBV de la reforma de la demanda. Posteriormente el Juzgado 39° de SME en fecha 02/04/2012 recibe la notificación de la reforma de la demandada, y el día 23/04/2012 fija la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole previo sorteo, el conocimiento del caso, al Juzgado 37° de Primera Instancia de SME, quien se abstiene igualmente de celebrar la audiencia por cuanto considera que se ha roto la estadía de derecho, toda vez que entre la constancia de la notificación de la reforma al PGRBV y la fijación de la audiencia preliminar, ha transcurrido 11 días hábiles. No obstante ello, el juzgado 39° SME considera que ha cumplido los requisitos de ley para proponer como en efecto lo hace un conflicto de competencia.
En relación al conflicto de competencia, el CPC, norma aplicada analógicamente por mandato del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, señala lo siguiente:
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En consecuencia, para que se configure un conflicto de competencia negativo debe existir dos (2) tribunales que declaren su incompetencia (bien sea por la materia, territorio, cuantía o funcional), a fin de que el juez a quien se le está atribuyendo la competencia que aduciría no tener, proceda en consecuencia a plantear el referido conflicto negativo.Así se establece.

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa que el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su incompetencia, por lo que mal podría el Juez 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, plantear un conflicto negativo de competencia.
Igualmente observa quien decide, que el acto celebrado por el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08/05/2012, el cual riela al folio 163, la parte afectada no ejerció recurso de apelación, lo que indica que dicho acto quedó definitivamente firme, y mal podría esta Superioridad, mediante un presunto conflicto negativo de competencia, planteado por un solo funcionario (Juez), decidir el mismo, vale decir, sobre si se cumplieron los extremos de ley, y más aún cuando el Juzgado 37° de SME no se pronunció sobre su incompetencia. Por lo que quien decide considera IMPROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado 39° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
De otra parte, esta jugadora observa que el acto de fecha 08/05/2012, celebrado por el Juzgado 37° de SME en el cual, el Juez se abstiene de celebrar la audiencia, por cuanto considera que está rota la estadía de derecho, y sobre el cual el juzgado 39° de SME, interpreta que el artículo 128 de la L.O.PT.R.A., no establece un tiempo para realizar la certificación de la notificación de la demanda o de las demandadas si fueran varias, y no considera que hubo ruptura de la estadía de derecho y por ende no era necesario notificar nuevamente a las partes demandadas y a la Procuraduría General de la República, planteando así el conflicto negativo de competencia. Al respecto considera quien decide que, se evidencia de los autos que el alguacil consignó constancia de la notificación al PGR de la reforma de la demanda, el día 02/04/2012 y el Juez 39° de SME el día 23/04/2012, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, la cual ha señalado que para aquellos actos en los cuales, la ley no establezca un lapso para proveer, el juez debe pronunciarse dentro de los tres (03) días al recibo del mismo, todo ello de conformidad al artículo 10 del CPC. En consecuencia, el juez sustanciador, una vez recibido la constancia de notificación del alguacil de haber cumplido con la notificación de la reforma de la demandada a la Procuraduría General del República, debió en el lapso de tres (03) días hábiles dictar un auto en el cual fijaba oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y no, pasado como fueron once (11) días hábiles (02-04-2012 al 23-04-2012), en consecuencia, se verifica que ciertamente hubo ruptura de la estadía de derecho. Es por ello, que determinado como fuere improcedente el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Jurisdicción del trabajo, esta Juzgadora ordena la remisión del expediente al Juzgado 39° de SME a los efectos de que ordene nuevamente las notificaciones a las partes inclusive a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de la prosecución del juicio, es decir, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARIA ELENA RIVAS DE FERNANDEZ contra INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los efectos que continúe el proceso de la presente causa.
Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns