REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Julio de 2012
200º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: P21R-2012-000679
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: DORA URBINA QUINTERO, MARIO MIGUEL URBINA, SIMON ULACIO, JOSE LUIS VALLADARES, MANUEL ENRIQUEVELASQUEZ, GLADYS VELASQUEZ, OCTAVIO VELIZ, JUVENCIO VENALES, ALBERTO JOSE VILLEGAS, PEDRO RAMON VEGEL, AMADEO VILLEGAS, BONIFACIO VILLEGAS, JOSE ALIRIO VEGAS VIVAS, PEDRO ANTONIO VASQUEZ, ISAIAS VIVAS TORO, JOSE VALERO TORRES, DULCE VILLEGAS, JOSE VERDUZ y FRANCISCO VARGAS. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.133.848; 5.122.689; 4.776.674; 12.749.867; 3.210.516; 4.588.289; 5.308.946; 5.568.421; 13.859.848; 3.762.118; 8.831.847; 4.482.317; 3.393.986; 4.948.298; 2.719.809; 3.985.101; 1.453.255; 5.594.867; 6.661.581 y 9.055.163 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SALYN LIENDO Y CARMEN LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642.809; 2.437.388; 8.899.368; 13.292.186; 15.147.285; 16.544.752 y 9.064.900 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 9.455; 7.584; 50.552; 95.203; 97.907; 131.923 y 147.448 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921, y modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 45, Tomo 145-A Sgdo de fecha 10 de noviembre de 1983 en la modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 27, Tomo 190 A Sgdo de fecha 28 de septiembre de 2005 y Acta inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 19, Tomo 67-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON Y EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274; 4.579.772; 5.608.948; 13.307.362; 5.537.903; 14.990.215; 15.342.841; 12.544.128; 15.385.696 y 15.736.596 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 22.748; 26.361; 19.626; 83.023; 20.084; 105.937; 117.731; 124.671; 98.959 y 140.728 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17de Abril de 2012.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI” alega en su escrito libelar que los trabajadores demandantes son afiliados de la asociación civil ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”, cualidad que se evidencia de la sentencia de fecha 15/02/2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/10/2008.
Que la referida asociación civil demandó por acción mero declarativa a la Compañía Anónima Cigarrera Bigott por una serie de derechos laborales por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario e igualmente laboraron horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna, la cual fue declarada prescrita en primera instancia y contra la cual se ejerció apelación y en fecha 15 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada por primera instancia y declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochoa Rincón, Rómulo Rodríguez y otros.
Que en esa decisión fueron analizadas las probanzas referidas al acta convenio de fecha 22/11/2004 producto de un pliego de peticiones presentado por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo reclamando entre otros conceptos el pago de días de descanso compensatorio no disfrutados y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo conceptos que se comenzaron a pagar a partir de la suscripción del acta, que además es inherente al fallo la declaración de parte en la cual la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados e iban a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo y que como quiera que la confesión se prestó bajo juramento hacen plena prueba de lo confesado por la empresa.
Que en el caso bajo examen existe la probanza que la empresa demandada trabajaba todos los días sin otorgar descanso semanal obligatorio, por así interpretarlo el patrono porque tiene calderas, por lo que la demandada debe desvirtuar quienes no trabajaron esos domingos conforme lo establecen los artículos 72 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 14/10/2008 la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de fecha 08/02/2007 quedando esta ratificada, que en la sentencia emanada de la Sala de Casación social se estableció que “Para que opere la renuncia a la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, la cual tiene como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.- Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo éste último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.
Que conforme a la Cláusula N° 58 de la Convención Colectiva se establece el bono nocturno para el trabajo efectuado entre las 7:00 PM y las 5:00 AM con un recargo de 57% y que se entiende de la misma que quedan excluidos los porcentajes legales previstos en el Artículo 156 de la LOT. Que la prestación de los servicios de los trabajadores se realizaba en tres turnos: a) PRIMER TURNO de 6:00 am hasta las 2:30 pm., b) SEGUNDO TURNO de 2:30 pm., hasta las 10:30 pm., c) TERCER TURNO de 10:30 pm hasta las 6:00 am., y los trabajadores que se desempeñaban como supervisores recibían su remuneración en forma quincenal y los operadores en forma semanal.
Asimismo, procede a discriminar en su escrito libelar en un cuadro a cinco (5) columnas los datos relativos al número de recibo, número de horas laboradas, los domingos en el cual se expresan las horas de los cuatro (4) domingos laborados en el mes, monto a pagar y días por disfrutar, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que las horas diurnas de cuatro y media y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo del 57% por disposición contractual por lo que se está demandando el bono nocturno contractual colectivo. Igualmente señala que los horarios, cargos, salario mensual y fechas de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores y los conceptos y montos reclamados son los siguientes:
1) Dora Urbina Quintero. Operador, segundo turno y tercer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 12-01-1984/17-09-1991. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 19.586,31, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 43.780,80, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,00, bono vacacional 729,68. Total Bs. 79.732,79.
2) Mario Miguel Urbina. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500. Periodo 07-08-1980/20-11-1992. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 23.917,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 59.997,60, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 98.508,41.
3) Ramón Urbina. Operador, primer turno y primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 18-07-1978/28-12-1990. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 21.984,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 59.997,60, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 95.064,41.
4) Simón Ulacio Chirinos. Operador, primer turno y segundo turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 11-12-1972/22-04-1983. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 6.337,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 87.997,80, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50, bono vacacional Bs. 933,31. Total Bs. 115.267,61.
5) José Luís Valladares. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 01-12-1993/18-03-1999. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 13.499,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 24.999,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 51.580,81.
6) Manuel Enrique Velásquez. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 18-05-1981/01-08-1997. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 34.237,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 127.996,80, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50, bono vacacional Bs. 2.799,93. Total Bs. 185.033,23.
7) Gladys Velásquez. Operador, primer turno y tercer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 24-05-1979/20-01-1989. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 19.345,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 44.998,20, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs.583,31. Total Bs. 77.426,01.
8) Octavio Veliz Técnico, segundo turno. Salario Bs. 2.500,00 Periodo 13-08-1075/21-09-1992. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 30.866,83, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 106.324,80 indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,00, bono vacacional Bs. 2.189,04. Total Bs. 155.016,67.
9) Juvencio Venales. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 19-06-1978/17-12-1993. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 26.060,00, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 74.997,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs 1.749,93. Total Bs. 115.306,43.
10) José Alberto Villegas Arias Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 02-02-1982/30-10-1997. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 34.786,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 74.997,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,00, bono vacacional Bs. 1.749,93. Total Bs. 124.032,43.
11) Pedro Ramón Vergel. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 27-01-1975/06-07-1984. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 8.672,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 44.998,20, indemnización Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 66.753,01.
12) Amadeo Villegas. Operador, tercer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 29-01-1979/24-12-1982. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 8.597,37, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 22.408,20, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 7.469,40, bono vacacional Bs. 871,43. Total Bs. 39.346,40.
13) Bonifacio Villegas. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 26-01-1982/08-08-1986. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 9.589,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 19.999,20, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 4.999,80, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 53.171,31.
14) José Alirio Vegas Vivas. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 16-05-1997/28-01-1983. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 6.087,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 24.999,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 44.161,81.
15) Pedro Antonio Vásquez. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 21-06-1979/20-01-1989. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 18.511,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 49.998,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 76.592,01.
16) Isaías Vivas Toro. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 23-04-1979/29-12-1989. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 21.096,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 74.694,00, indemnización 125 LOT Bs. 18.673,50, bono vacacional Bs. 871,43 . Total Bs. 115.334,93.
17) José Aquiles Valero Torres. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 30-01-1977/16-05-1997. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 39.681,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 109.995,60 indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50 , bono vacacional Bs. 1.749,90 . Total Bs. 163.926,03.
18) Dulce Coromoto Villegas. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 15-11-1976/28-01-1983. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 5.837,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 29.998,80, indemnización 125 LOT Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 48.918,61
19) José Verduz. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 1110-06-1982/03-11-1993. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 22.632,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 62.544,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,00, bono vacacional Bs. 729,68. Total Bs. 101.541,68.
20) Francisco Vargas Primero. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 26-05-1980/18-03-1983. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 5.837,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 9.999,60 indemnización 125 LOT Bs. 4.999,80, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 21.419,71
Cuantifica la demanda en Bs. 1.684.597,87 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación solicitada por experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación opone como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no cumple con los presupuestos procesales necesarios lo cual vicia de nulidad el proceso, alegando la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes porque esto corresponde a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de éstos a tenor de lo previsto en el literal d) del Artículo 408 de la LOT establecidos conforme los requisitos establecidos en los artículos 403, 417, 420 y siguientes de la LOT y que ASOCITREBI es una asociación civil con otros fines distintos.
Asimismo, alega la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso.
Alega la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega que la demanda objeto del presente proceso incumple con lo establecido en el Artículo 123 de la LOPT en la determinación de su objeto, que la misma es indeterminada e indeterminable y que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión porque no determina desde que momento deben empezar a correr los intereses reclamados, la tasa aplicable, la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento.
Por otra parte, procede a contestar sobre los hechos admitidos por su representada a saber: La sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia alegada por los actores.
Igualmente, procede a negar los siguientes hechos: que su representada deba demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes porque la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega que los trabajadores hayan prestado el servicio los días domingos. Niega que los demandantes tengan derecho a reclamar acreencia alguna con fundamento en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008. Niega que los demandantes tengan derecho a reclamar el pago de horas extras, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional porque se tratan de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa y prescribió el derecho a reclamar tales acreencias. Niega que la supuesta declaración de parte de BIGOTT que pudo haberse producido en el proceso mero declarativo constituya plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado los días domingos porque dicha declaración se trata de una manifestación extra procesal. Niega que sea procedente el bono nocturno y alega la inaplicabilidad de los artículos 155 y 156 de la LOT y que lo que corresponde es la aplicación de los artículos 218 y 154 de la LOT. Niega los salarios alegados por los demandantes en su escrito libelar. Asimismo, procede a negar discriminadamente los conceptos reclamados por todos y cada uno de los demandantes y señala que la carga de la prueba es de los demandantes. Continúa su argumentación alegando la irretroactividad de la ley por aplicación de la LOT hacia situaciones acaecidas con anterioridad al 19 de junio de 1997 fecha de vigencia de la actual ley que prevé el beneficio reclamado y que dio origen al acta del 22 de noviembre de 2004. Por último opone la prescripción de la acción porque la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después de que se les originó el derecho y porque quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del Artículo 218 de la LOT en base a la decisión del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social contaban con un año para reclamarlo y la demanda se interpuso a mas de cuatro años después de que se suscribió el acta de fecha 22 de noviembre de 2004. En base a las defensas planteadas solicita que la demanda se declara inadmisible.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE
En este estado, la parte actora señaló como punto de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo lo siguiente, por cuanto el juez a quo condenó en la sentencia recurrida el pago de los días domingos, y días compensatorio, omitió condenar igualmente el pago de las incidencias que generaba el pago del día domingo como día compensatorio, sobre las prestaciones sociales, en consecuencia solicita a esta alzada, condene las mismas.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACCIONADA APELANTE
De otra parte, la accionada recurrente, expuso como fundamento de apelación lo siguiente: Señaló que en la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, ésta no cumplió con su carga de indicar los datos de la misma, sin embargo el juez a quo, le dio valor probatorio a lo alegado por la parte actora, en lugar de desechar dicha prueba. Al respecto señaló varias sentencias en la cual la Sala Social se ha pronunciado al respecto. Igualmente señaló que en cuanto al pago de los días domingos trabajados condenados por el a quo, indicó que le correspondía la carga probatoria a la parte actora la demostración de los días domingos trabajados, y por cuanto esta no logró demostrar los mismos, considera que el a quo no debió condenar el pago de los mismos. De otra parte, en cuanto al salario, señaló que el mismo fue negado pero no contradicho, por lo tanto, según su decir, considera que el juez a quo, debió revisar los salarios de acuerdo al tabulador y no condenar en base al salario alegado por la parte actora.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo alegado por la parte actora recurrente, la controversia versa, en determinar la procedencia de las incidencias del pago del día compensatorio sobre las prestaciones sociales y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada apelante, esta Superioridad debe determinar la procedencia o no de los días domingos, pago de los días compensatorios, determinación del salario condenado por el a quo.
En tal sentido, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, demostrar el salario, de otra parte le corresponde a la parte actora demostrar que la procedencia del pago por los días compensatorios de descanso.
A los efectos de dilucidar los puntos controvertidos pasa este Tribunal a la valoración del acervo probatorio aportado por las partes, el cual se señala a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales
Cursante desde los folios 11 al 62 ambos inclusive de la pieza N° 2 del presente expediente, contentivo de copias simples de documentos registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, del mismo se desprende el registro del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS”.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Cursante desde los folios 63 al 90 inclusive de la pieza N° 2, contentivo de copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 027-2004-04-00122, de las mismas se desprende Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22/11/2004 en los cuales se evidencia el beneficio de alimentación y al día de descanso compensatorio, entre los conceptos negociados.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Cursante desde los folios 92 al 135 de la pieza principal N° 1, contentivo de copias simples de las actuaciones jurisdiccionales correspondientes a la acción mero declarativa interpuesta por la “Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)” contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, referida a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/02/2007, así como sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Cursante desde los folios 136 al 138 contentivo de constancia de trabajo del ciudadano Manuel Enrique Velásquez, Vivas Toro Isaías, y cuenta del Instituto de los Seguros Sociales emanada de Internet, del ciudadano Venales Juvencio.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición
La parte actora solicita a la parte demandada, los siguientes documentales: 1) las planillas de liquidación de prestaciones sociales, 2) recibos de pago conforme se señaló en el escrito promocional al folio 6 y 7 de la 2ª pieza principal, 3) libro de registro de horas extraordinarias.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que por cuanto los referidos instrumentales, la Sala ha señalado reiteradamente, que las referidos documentales, son los instrumentos que deben tener en poder del patrono, por cuanto son liberatorios de obligación. En consecuencia, visto que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir las documentales requeridas, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. en tal sentido, se tiene como cierto que a los demandantes no les fue cancelado los días domingo a los cuales hace mención los codemandantes en su escrito libelar. En relación a las horas extras, ha sido jurisprudencia reiterada que en virtud del tipo de del tipo de a la cual se dedicaba la empresa, esta laboraba en horas extraordinarias.
De la Prueba de Informes
La parte actora, solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas, no obstante ello, visto que no consta a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, y por cuanto la parte actora desistió de la misma, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales
Cursante desde los folios 156 al 222 de la pieza principal N° 2 contentivo de instrumentales referidas a 1) copia simple de la decisión emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008. 2) Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 y 3) acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “ASOCITREBI.
En relación a la precedente prueba, las mismas fueron valoradas previamente por cuanto fueron promovidas por la parte actora, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De los Días Compensatorios:
Esta juzgadora considera en base al fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada, que el mismo estriba sobre la condenatoria de los días domingos, toda vez que según sus dichos, es carga de la parte accionante la demostración de los mismos y por cuanto ésta no cumplió con su carga, el juez no debió condenar el pago de dicho concepto.
Ahora bien, es importante señalar, en relación a la procedencia del pago de los días de descanso, lo pronunciado por la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo, que a entender de quien decide, indicó que la procedencia de los días compensatorios, se genera toda vez que la empresa accionada acepta y reconoce que por un error de interpretación de artículo 218 de la L.O.T., le corresponden y conviene en pagar a los trabajadores las cantidades adeudadas, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados, tal como se desprende del Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22/11/2004.
Ahora bien, así como ha sido jurisprudencia reiterada ante este circuito, y vista la actividad desempeñada por los trabajadores, se condena a la Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS al pago semanal del día descanso compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la derogada LOT, para los accionantes DORA URBINA QUINTERO, MARIO MIGUEL URBINA, SIMON ULACIO, JOSE LUIS VALLADARES, MANUEL ENRIQUEVELASQUEZ, GLADYS VELASQUEZ, OCTAVIO VELIZ, JUVENCIO VENALES, ALBERTO JOSE VILLEGAS, PEDRO RAMON VEGEL, AMADEO VILLEGAS, BONIFACIO VILLEGAS, JOSE ALIRIO VEGAS VIVAS, PEDRO ANTONIO VASQUEZ, ISAIAS VIVAS TORO, JOSE VALERO TORRES, DULCE VILLEGAS, JOSE VERDUZ y FRANCISCO VARGAS. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.133.848; 5.122.689; 4.776.674; 12.749.867; 3.210.516; 4.588.289; 5.308.946; 5.568.421; 13.859.848; 3.762.118; 8.831.847; 4.482.317; 3.393.986; 4.948.298; 2.719.809; 3.985.101; 1.453.255; 5.594.867; 6.661.581 y 9.055.163 respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio éste reiterado en sentencias sucesivas de la Sala Social, corresponde pues a la empresa accionada, en este caso, la Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS probar el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto, se presume, que reposan en sus archivos toda la documentación, facturas y demás elementos probatorios en los cuales se pueda verificar el mismo.
Así las cosas, observa quien decide, que la parte accionante solicitó la exhibición de los recibos de pagos a fin de evidenciar el salario devengado y por cuanto la accionada no exhibió los mismos, siendo su carga y prueba liberatoria de pago, de conformidad con lo señalado por la Sala y en aras de garantizar el cumplimiento del fallo, esta juzgadora considera que a los efectos de establecer la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, el mismo se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes alegada en el escrito libelar. Así se establece.
En consecuencia se ordena experticia complementaria a cargo de un solo experto contable, quien deberá determinar en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para la fecha en la cual le nace el derecho, durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, el experto deberá tener en consideración la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores y las jornadas alegadas por cada uno de los trabajadores por cuanto tales hechos no fueron negados por la demandada ni desvirtuados mediante medio probatorio alguno quedando éstos admitidos y los días domingos del calendario durante los periodos laborados por cada uno de los trabajadores. Así se decide.
En tal sentido es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo apelado por la parte demandada recurrente en relación a este concepto. Así se decide.
Visto lo anterior, es forzoso declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el juez a quo, en la sentencia recurrida, condena a la Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS al pago del día compensatorio a los accionantes DORA URBINA QUINTERO, MARIO MIGUEL URBINA, SIMON ULACIO, JOSE LUIS VALLADARES, MANUEL ENRIQUEVELASQUEZ, GLADYS VELASQUEZ, OCTAVIO VELIZ, JUVENCIO VENALES, ALBERTO JOSE VILLEGAS, PEDRO RAMON VEGEL, AMADEO VILLEGAS, BONIFACIO VILLEGAS, JOSE ALIRIO VEGAS VIVAS, PEDRO ANTONIO VASQUEZ, ISAIAS VIVAS TORO, JOSE VALERO TORRES, DULCE VILLEGAS, JOSE VERDUZ y FRANCISCO VARGAS¸ supra indicados, no obstante, observa quien decide que éste no se pronunció sobre los conceptos de prestaciones y por ende las incidencias de éste día compensatorio, sobre el pago de las mismas, en consecuencia mal podría esta juzgadora pronunciarse sobre aquellos conceptos que no fueron solicitados ni debatidos en el procedimiento de instancia, ni solicitados en el escrito libelar; en tal sentido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo solicitado o apelado por la parte actora ante esta alzada, en relación de la incidencia de los días de descanso compensatorio condenados por el a quo, sobre el pago de las prestaciones sociales, es importante señalar, que los conceptos relativos a las prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización, bono vacacional, reclamados por los codemandantes, devienen de una relación laboral culminada en distintas fechas (1991, al 1997) con la hoy demandada, en tal sentido, la derogada ley LOT establecía el lapso para reclamar el pago o la diferencia de tales conceptos, de 1 año contado a partir de la culminación de la relación laboral. Asimismo, la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, declara procedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada por los conceptos de horas extras, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales, toda vez que a transcurrido con creses el lapso de prescripción de la acción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), para el reclamo de estas pretensiones. Así se establece.
En tal sentido, observa quien decide que los codemandantes culminaron la relación laboral con la empresa accionada, Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS a partir de las siguientes fechas:
Dora Urbina Quintero: en 17-09-1991.
2) Mario Miguel Urbina. En fecha 20-11-1992.
3) Ramón Urbina. En fecha 28-12-1990.
4) Simón Ulacio Chirinos. En fecha 22-04-1983.
5) José Luis Valladares. En fecha 18-03-1999.
6) Manuel Enrique Velásquez. En fecha 01-08-1997.
7) Gladys Velásquez. En fecha 20-01-1989.
8) Octavio Veliz en fecha 21-09-1992.
9) Juvencio Venales. En fecha 17-12-1993.
10) José Alberto Villegas Arias en fecha 30-10-1997.
11) Pedro Ramón Vergel. En fecha 06-07-1984.
12) Amadeo Villegas. En fecha 24-12-1982.
13) Bonifacio Villegas. En fecha 08-08-1986.
14) José Alirio Vegas Vivas. En fecha 28-01-1983.
15) Pedro Antonio Vásquez en fecha 20-01-1989.
16) Isaías Vivas Toro. En fecha 29-12-1989.
17) José Aquiles Valero Torres. En fecha 16-05-1997.
18) Dulce Coromoto Villegas. En fecha 28-01-1983.
19) José Verduz. En fecha 03-11-1993.
20) Francisco Vargas Primero. En fecha 18-03-1983.
Asimismo, observa quien decide que la presente demanda es introducida en fecha 31/07/2009 y notifican a la parte demandada el 17/09/2009, de acuerdo a las fechas de culminación supra citadas, es evidente que ha corrido con creses el lapso perentorio al cual la derogada ley, hacía referencia, por lo que, es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la incidencia de los días compensatorio sobre el pago de las prestaciones sociales y por consiguiente, declarar sin lugar lo solicitado por la parte actora ante esta instancia. Así se decide.
En virtud del principio de cuantum apelatio y cuantum devolutio así como en el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir los subsiguientes puntos de la sentencia los cuales quedaron firmes, toda vez que ninguna de las partes apeló del mismo.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
De la Inadmisibilidad de la demanda:
Así tenemos que la demandada opuso la inadmisibilidad de demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir no cumple con los presupuestos procesales necesarios lo cual vicia de nulidad el proceso, alegando por una parte la falta de legitimación de ASOCITREBI para dilucidar en juicio los derechos de los demandantes y por otro lado que la demanda no cumple con la determinación del objeto que es oscura, ambigua, indeterminada e indeterminable y que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión desde que momento deben a empezar a correr los intereses reclamados, la tasa aplicable, la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento.
De la Falta de legitimación:
En relación a la falta de legitimación planteada, observa quien decide que tal y como fue reconocido por ambas partes existió previamente a la presente causa un procedimiento administrativo y un proceso jurisdiccional que culminó con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-08-2008, en la cual la “Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)” accionó contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, por lo que la legitimación de dicha asociación para actuar en defensa de los derechos de los extrabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, quedó reconocida mediante sentencia definitivamente firme, y por cuanto las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales constituyen ley entre las partes, en consecuencia, mal puede ser opuesta la falta de legitimación de esa asociación civil en un proceso en el cual se ventilan los derechos de ex trabajadores de la referida empresa, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI. Así se declara.
De la Inadmisibilidad de la acción:
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, a decir de la demandada es oscura, ambigua, indeterminada e indeterminable, lo que respecta a la determinación de la cuantía observa quien decide que de la forma como están planteados los argumentos en el escrito libelar son suficientes a juicio de quien decide como para que la demandada diese la debida contestación y se trabara la litis, y así lo estableció en los límites de la controversia, con un punto de derecho a resolver por este Juzgador y en cuanto a los demás hechos planteados por los accionantes debe resolverse de acuerdo a lo alegado por la demandada y lo demostrado en autos, en razón a la forma como fue establecida la carga de la prueba. Lo relativo a la determinación de los intereses reclamados, la tasa aplicable y la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento, en la demanda fue solicitado por experticia complementaria del fallo, por lo que debe aclararse que sobre estos puntos debe decidirse de acuerdo a lo que resulte de la presente decisión, esto es, sobre la declaración que se dicte sobre la procedencia o no de la pretensión de los actores y aplicando los criterios jurisprudenciales para la determinación de los intereses y la indexación establecidos por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa opuesta por la demandada respecto a la inadmisibilidad de la acción sobre tales argumentos. Así se declara.
De la falta de legitimación activa:
Respecto a la defensa previa opuesta sobre la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Vista el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita y acogida por este Juzgado en la cual se hizo extensible la reclamación del derecho solicitado en la presente acción, es por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la demandada. Así se decide.
De la Falta de capacidad de ASOCOTREBI:
Igualmente en cuanto a la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien decide que esta situación fue resuelta en la sentencia mero declarativa a que se hace referencia en la presente causa. Aunado a ello, rielan a los folios 142-194 (1ª pieza principal) poderes especiales otorgados por todos y cada uno de los demandantes al ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en su carácter de presidente de la “Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI)” y de igual forma consta el poder otorgado por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en su carácter de presidente de la referida asociación a los abogados que los representan en la presente causa (folios 217 y 218, 1ª pieza principal). en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la defensa sobre la FALTA DE CAPACIDAD de dicha asociación civil, para representar a los aquí demandantes. Así se establece.
De la Prescripción:
Ahora bien, aún reconociéndose tales derechos a los extrabajadores demandante, debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada, quien señala que la presente demanda se interpuso después de transcurrido un (1) año después de que se les originó el derecho según el acta fecha 22 de noviembre de 2004. y después del año de la decisión del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, por lo que se considera oportuno traer a colación lo decidido por la Sala en cuya sentencia se estableció:
“En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.”
Conforme a la anterior transcripción ya fue decidido con anterioridad la prescripción opuesta por la demandada respecto al periodo transcurrido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha de suscripción del acta convenio. Ahora bien, por cuanto la demandada opone en la presente causa la prescripción desde la fecha de suscripción del acta convenido el 22 de noviembre del año 2004, a juicio de quien decide, no puede correr la prescripción desde la fecha en que le fue reconocido el derecho en el acta convenio a los trabajadores que allí accionaron, sino que la prescripción en el presente caso se origina es con el reconocimiento del derecho que se deriva de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, pero desde la fecha en que los demandantes o la asociación civil que los representa tuvieron conocimiento de dicha decisión, lo cual no consta a los autos, por lo que no puede determinarse por este Juzgador la fecha en la cual los trabajadores demandantes y la asociación tuvieron conocimiento de la decisión a los fines de computar el lapso de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
Respecto a las otras pretensiones alegadas por los aquí demandantes en relación a las horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos no se derivan de lo reconocido por la demandada en la cláusula Segunda literales a) y b) el Acta Convenido celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 la cual fue objeto de revisión y pronunciamiento por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, deben declararse improcedentes como quiera que el derecho debatido y lo controvertido en la presente causa versa sobre el reconocimiento realizado por la demandada en la referida acta, y las decisiones de los órganos jurisdiccionales. Así se declara.
De la Indexación Monetaria:
En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 17 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 17/04/2012 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 17/04/2012 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: IMPROCEDENTES las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y en relación a la prescripción de la acción incoadas por los ciudadanos DORA URBINA QUINTERO, MARIO MIGUEL URBINA, SIMON ULACIO, JOSE LUIS VALLADARES, MANUEL ENRIQUEVELASQUEZ, GLADYS VELASQUEZ, OCTAVIO VELIZ, JUVENCIO VENALES, ALBERTO JOSE VILLEGAS, PEDRO RAMON VEGEL, AMADEO VILLEGAS, BONIFACIO VILLEGAS, JOSE ALIRIO VEGAS VIVAS, PEDRO ANTONIO VASQUEZ, ISAIAS VIVAS TORO, JOSE VALERO TORRES, DULCE VILLEGAS, JOSE VERDUZ y FRANCISCO VARGAS contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, C.A.. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DORA URBINA QUINTERO, MARIO MIGUEL URBINA, SIMON ULACIO, JOSE LUIS VALLADARES, MANUEL ENRIQUEVELASQUEZ, GLADYS VELASQUEZ, OCTAVIO VELIZ, JUVENCIO VENALES, ALBERTO JOSE VILLEGAS, PEDRO RAMON VEGEL, AMADEO VILLEGAS, BONIFACIO VILLEGAS, JOSE ALIRIO VEGAS VIVAS, PEDRO ANTONIO VASQUEZ, ISAIAS VIVAS TORO, JOSE VALERO TORRES, DULCE VILLEGAS, JOSE VERDUZ y FRANCISCO VARGAS anteriormente identificados contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los demandantes lo correspondiente a los días de descanso laborados en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para realizar el cálculo de lo que les corresponda por el pago de los días domingos, en los términos expuestos en la presente motiva más la indexación en los términos señalados ut supra. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 03 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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