ACTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Julio de 2012.
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000148
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ MORALES VEITÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.066.686,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR, ADEL SANTINI y FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.100, 68.109 y 64.484 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre de 1970, anotado bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo 17, modificado sus últimos Estatutos Sociales ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha tres (03) de junio de 2005, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero, Fundación ésta actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB), mediante Decreto Presidencial N° 1.117 de fecha diecisiete (17) de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.123 de fecha diecinueve (19) de enero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MILANO TABARES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 42.617.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de dos mil once (2011).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor ciudadano LUIS JOSÉ MORALES VEITÍA, que comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, en fecha 02/06/2008, hasta el 31/12/2009, fecha en la cual no le renovaron el contrato que tenía suscrito con la Fundación, para una prestación de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días. Aduce que fue contratado para trabajar en el Proyecto Saneamiento Integral de la Cuenca Río Tuy, devengando una remuneración mensual Bs. 3.097,50 con un horario de trabajo de lunes a viernes.
En tal sentido, aduce la parte actora, que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, pero que la relación que lo vinculaba con la Fundación cumplía con todos los requisitos exigidos por la derogada Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara una relación de trabajo, ya que cumplía un horario de trabajo, rendía cuenta a su supervisor inmediato, tenía que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, le descontaban de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento del horario de trabajo y participaba en los cursos de mejoramiento profesional que dictaba la Fundación a sus empleados.
Expresa la parte demandante que en virtud que el patrono no ha cumplido con la cancelación de las Prestaciones Sociales, acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de reclamar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2. Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3. Prestación de antigüedad (dos días por año) prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4. vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009);
5. vacaciones y bono vacacional fraccionados (2009-2010);
6. Utilidades Fraccionadas (2008);
7. Utilidades vencidas (2009);
8. Intereses sobre la prestación de antigüedad;
9. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
10. y tickets alimentación no cancelados durante la relación de trabajo,
Finalmente estima su demanda en la suma Bs. 61.462,00, aunado a los intereses moratorios, indexación, costos y costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la fundación accionada, en su escrito de contestación admitió la prestación de servicios del accionante, alegando que los referidos servicios fueron de carácter profesional, bajo la figura de un contrato de honorarios profesionales, donde se señalaba expresamente la vinculación no laboral, siendo que se suscribieron dos contratos, uno en fecha 02/06/2008 y otro 01/01/2009, quedando sin efecto éste último por cumplimiento de contrato el 31/12/2009. Igualmente admitió la contraprestación devengada por el accionante, sin embargo niega que el accionante haya devengado salario alguno, por cuanto el pago que se realizaba era por sus servicios profesionales, así como también fue negado que se adeuden los conceptos y sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales, insistiendo en que lo que existió fue una prestación de servicios profesionales.
No obstante ello, niega la existencia de los elementos de subordinación y dependencia en la relación que existió, por cuanto los servicios prestados por el accionante no eran de exclusividad para con la Fundación, dependía de su tiempo y la remuneración se canceló por concepto de honorarios profesionales. Asimismo negó que la relación que vinculaba a las partes cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara una relación laboral.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente, señala como fundamento de su apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/2011, que la sentencia recurrida no condenó la indemnización contenida en el Artículo 125 de la derogada LOT, toda vez que la parte demandada a través del contrato de honorarios profesionales, trato de enmascarar la verdadera relación laboral existente, en tal sentido, invoca ante esta alzada, el principio constitucional de la Realidad sobre las formas y apariencias, en consecuencia, considera que tales contratos deben ser considerados nulos, y por lo tanto se debe entender que el despido del cual fue objeto el actor, fue injustificado y éste tiene derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la derogada L.O.T.
CONTROVERSIA
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la contra sentencia de fecha 20/07/2012, dictada por el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera que la presente controversia se centra en determinar si el accionante fue despedido justificadamente o injustificadamente a fin de condenar las indemnizaciones legales pertinentes, es decir, Artículo 125 de la derogada LOT.
A tales efectos, quien decide considera que le corresponde a la parte actora demostrar que la relación que unía al actor con la fundación demandada, era de naturaleza jurídica laboral, aunado a ello, le corresponde a ésta demostrar que fue despedido sin justa causa. Por su parte, la fundación accionada, le corresponde demostrar que la relación era bajo la figura de honorarios profesionales fuera del ámbito laboral y que no ocurrió tal despido sino la expiración del termino del contrato de honorarios profesionales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A”, la cual riela desde los folios 34 al 37 del presente expediente, contentivo de original de contrato de honorario profesionales de fecha 02/06/2008, del mismo se desprende que esta suscrita por las partes, que tiene una vigencia del 02/06/2008 al 31/12/2008. Igualmente se desprende del contrato que la fundación accionada pagará el actor en virtud de sus servicios profesionales, la cantidad mensual de Bs. 3.097,50, los cuales serán pagaderos en dos cuotas quincenales de Bs. 1.548,75 cada una.
Marcada “A1” la cual riela desde los folios 38 al 41 del presente expediente, contentivo de original de contrato de honorario profesionales de fecha 01/01/2009, del mismo se desprende que esta suscrita por las partes, que tiene una vigencia del 01/01/2009 al 31/12/2009. Igualmente se desprende del contrato que la fundación accionada pagará el actor en virtud de sus servicios profesionales, la cantidad mensual de Bs. 3.097,50, los cuales serán pagaderos en dos cuotas quincenales de Bs. 1.548,75 cada una.
Marcada “E” la cual riela al folios 93 del presente expediente, contentivo de carta de fecha 15/12/2009 suscrita por representantes de la fundación accionada, y dirigida al actor, en al cual le notifican que el contrato suscrito en fecha 01/01/2009 culminará el 31/12/2009, y que el mismo no podrá ser renovado.
Marcada “F” la cual riela al folios 94 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo de fecha 19/08/2009 suscrita por representantes de la fundación accionada, de la misma se evidencia que el ciudadano Luis Morales Veitia presta servicios para la fundación en calidad de químico, desde el 02/06/2008 devengando un ingreso mensual del B. 3.097,50
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “B” la cuales rielan desde los folios 42 al 77 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos del mismo se evidencia la contraprestación recibida de manera quincenal por el accionante por la prestación de sus servicios.
Marcada “C”, las cuales rielan desde los folios 78 al 84 del presente expediente, contentivo de solicitud de permisos, del mismo se evidencia los permisos para ausentarse de la prestación del servicio habitual presentados por el accionante a la Fundación demandada en varias oportunidades durante la vigencia de la relación.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “D” la cuales rielan desde los folios 85 al 92 del presente expediente, contentivo de póliza de seguros que la fundación accionada, suscribió a favor del ciudadano accionante una póliza de seguro de vida y de accidentes personales.
En relación a la precedente prueba, quien decide observa que al misma emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo tanto no puede ser oponible, sin embargo visto que la parte demandada, no objetó nada al respecto, esta juzgadora lo valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “B” cursante desde los folios 98 al 103 contentivo de recibos de pagos, de la misma se evidencia las sumas dinerarias canceladas al accionante en virtud de la prestación del servicio, así como la contraprestación recibida.
Cursante desde los folios 104 al 105 del presente expediente, contentivo de copias simples de asunto signado AP21L-2010-004688, del mismo se evidencia el interés del accionante en hacer efectivo el cobro de los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios por demanda anterior a la que hoy nos ocupa. Igualmente se evidencia que dicha causa quedó desistida.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida como fue por el a quo, que la relación que unió al ciudadano LUIS JOSÉ MORALES VEITÍA con la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, fue una relación de índole laboral, y por cuanto la parte afectada en este caso, es decir, la parte demandada no apeló sobre el punto en cuestión, esta juzgadora se une al análisis realizado por el juzgado de primera instancia sobre que la relación de que unió al demandante con la fundación, fue de índole laboral y no profesional, o por honorarios profesionales. Así se establece.
Así las cosas, quien decide observa de los autos, sendos contratos, el primero de ellos con vigencia desde el 02/06/2008 al 31/12/2008 y el segundo de ellos con vigencia a partir del 01/01/2009 hasta el 31/12/2009. Igualmente se evidencia de los autos, carta de fecha de 15/12/2009, suscrita por representantes de la fundación y dirigida al actor, en la cual se le notifica que el contrato suscrito entre ambas partes, culminaba el día 31/12/2009 y que el mismo no se iba a renovar.
Visto lo anterior, y en razón de la fundamentación de apelación de la parte actora es importante señalar lo siguiente:
La parte actora indica ante esta alzada, que la verdadera relación que imperaba entre la fundación y su representado, el ciudadano Luís José Morales Veitía era una relación laboral, y que los contratos suscritos, no son más que para enmascarar un relación de subordinación y eludir responsabilidades y obligaciones de pasivos laborales, tal como las indemnización correspondiente al despido injustificado.
En tal sentido, nuestra ley sustantiva derogada recientemente contemplaba lo siguiente:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”
Así las cosas, esta juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandada no pudo desvirtuar la presunción de la relación laboral y el juez a quo determinó que dicha relación es de naturaleza laboral, no es menos cierto, que a criterio de quien decide, la misma es de carácter contractual y a tiempo determinado, la cual expiraba el día 31/12/2009.
Igualmente es importante señalar que la norma es muy clara al estipular que en caso de los contratos a tiempo determinado, los mismos se considerarán a tiempo indeterminado mediante la suscripción de dos o mas prórrogas, no obstante ello, en el caso que nos ocupa, el actor suscribió un contrato y una sola prórroga en consecuencia no podemos entender que el actor fue despedido, sino que el tiempo por el cual dicho contrato fue prorrogado culmino. No obstante se observa que desde el principio de la relación de trabajo la accionada no quiso vincularse sino por un determinado tiempo o periodo. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente las indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la derogada L.O.T. Así se decide.
Visto lo anterior, en razón a la apelación interpuesta por la parte actora, quien decide considera que es obligatorio declarar la misma Sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto único de apelación interpuesto por la parte actora, y en virtud del prinicpio cuantum apellatio cuantum devolutio, así como el prinicpio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir los demás conceptos condenados por el Tribunal de primera Instancia, que no fueron objeto de apelación por ninguna de las dos partes, en consecuencia y de acuerdo a la ley, la jurisprudencia y la doctrina patria son cosa juzgada. Así se establece.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Controvertida la naturaleza de la prestación del servicio del accionante, opera el contenido de la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, debe la demandada enervar esa presunción de laboralidad.
En ese sentido, se observa que se realizó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el denominado test de laboralidad, el cual viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole, es decir, se permite al Sentenciador establecer cuales son las fronteras que existieron en la prestación del servicio del caso sub iudice y determinar si se trata de una relación profesional independiente liberal o si se trata de una relación enmarcada dentro de un contrato de trabajo.
Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.
En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, debiendo siempre tomarse en cuenta el factor de la ajenidad, conociendo que un trabajador resulta ajeno a la ordenación de los factores de producción, lo que inmediatamente lo lleva a ser ajeno en el éxito o en la pérdida de la puesta en el mercado del producto, así como también resulta ajeno a la cosa que se produce, respondiendo con esto un poco acerca de la tesis de la ajenidad, considerada en un elemento que ayuda a clarificar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o de otra naturaleza.
Cabe mencionar que estos indicios en su valoración a juicio de quien suscribe deben ponderarse cualitativamente y no cuantitativamente, empero siempre de forma conjunta.
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
En cuanto a la forma de determinar la ejecución del servicio, tenemos que el ciudadano actor prestaba un servicio de manera exclusiva y confidencial como Químico en el Departamento del Área Técnica de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, específicamente en el Proyecto Saneamiento Integral Cuenca Río Tuy.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago, tenemos que la contraprestación era cancelada de manera quincenal y se constituía en un monto fijo, acerca del cual no existió controversia.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice que el ciudadano accionante fue contratado para prestar sus servicios de manera exclusiva y personal, siendo el responsable de la buena ejecución y cumplimiento de la labor encomendada. Puede destacarse a su vez, que para ausentarse del sitio en que prestaba el servicio debía solicitar autorización o permiso y que siempre firmaba al entrar y salir de la Fundación. También reportaba su labor y rendía cuentas de sus actividades a la Fundación demandada, a través del Director de la misma.
En lo que respecta al punto de inversiones y suministros de materiales, herramientas y maquinarias, expresó el accionante que todo el material y herramientas de trabajo lo suministró la Fundación demandada. Que incluso, el motivo a su decir, de la culminación del contrato fue el extravío de un GPS propiedad de la Fundación en una salida de campo que debió realizar.
De modo que lo observado ut supra al realizar el test, vincula hacia una prestación de servicio de carácter laboral. En opinión de quien suscribe, si bien se trató de dar un ámbito de una relación de carácter profesional o de un profesional al libre ejercicio de su profesión, arte o industria, pues las condiciones bajo las cuales se causó la ejecución del contrato vinculan es hacia un contrato de trabajo y como bien conocemos, en el contrato realidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador debe determinar la naturaleza, lo que ocurrió en la realidad para determinar cual es el trato legal que se le va a otorgar, y en este caso preciso, los indicios son determinantes para concluir hacia la existencia de un contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos que ocurre mucho con la administración pública por los mismos trámites burocráticos y administrativos, que si bien se tiene la intención de procurar dar una relación de estricto carácter profesional, en la dinámica se transforma lo que se quiso en un contrato de trabajo, motivo por el cual se deben dejar sentadas desde el inicio ciertas características, como por ejemplo no otorgarles ninguna bonificación o bono único especial tomando como referencia el bono otorgado a funcionarios públicos, en fin, el contrato se convierte en una relación o contrato de índole laboral y no profesional y en la realidad son contratos de trabajo los cuales bajo una justicia material es lo que buscamos.
Así las cosas, queda determinar el fondo de lo pretendido y en ese sentido, tenemos que en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, los mismos resultan procedentes, asimismo, no queda demostrado que se hayan cancelado vacaciones ni bonos vacacionales por parte de la demandada, por lo cual, se ordena la cancelación de éstos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
La bonificación de fin de año o bono único especial haciendo la comparación del aguinaldo o utilidades debe declararse improcedente por cuanto se evidencia su cancelación y fue aceptada ésta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se controvirtió el asunto inicialmente alegándose que no le corresponden cesta ticket en virtud de la relación profesional que existió. Así las cosas, conocemos que en el sector público se cancela éste concepto independientemente del salario en la mayoría de las instituciones públicas, no siendo ésta una excepción, por lo cual, habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo, debe ordenarse la cancelación del concepto sometido a consideración. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009); vacaciones y bono vacacional fraccionados (2009-2010); intereses sobre la prestación de antigüedad; y tickets alimentación no cancelados durante la relación de trabajo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario postulado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días: 107 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional (2008-2009), se observa que corresponden 22 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 12 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cómputo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de dos mil once (2011). SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ MORALES VEITÍA, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, se ordena a la parte demandada pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte actora en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30)
días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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