REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000518
El 05 de junio de 2.012, los ciudadanos: SUSANA MARGARITA HERNANDEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.209 y domiciliada en: Parque Residencial Amuay, Manzana Nº 2, Casa Nº 8, Municipio Los Taques del Estado Falcón y JULIO ROMULO MONARTERIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.794, domiciliado en: Judibana, Av. Norte 2, Casa Nº 20, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Emma González Parra, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 22.298, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 04 de diciembre del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 07 de junio de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 07 de mayo del año 1992.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su padre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: La madre se compromete a suministrar al padre la cantidad de BOLIVARES MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Asimismo el padre se compromete a proporcionarles atención médica, educación y cualquier otro gasto que el adolescente pueda tener. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La madre, podrá visitar a su hijo en el hogar donde habita, todos los días de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y los fines de semana el adolescente cada 15 días permanecerá con su madre, ciudadana SUSANA MARGARITA HERNANDEZ MAVAREZ.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO