REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000565

El día 19 de junio de 2.012, los ciudadanos HEBEYSA CATHERINA PEÑA REYES y HERNAN JOSE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.155.450 y V-19.879.228, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Urdaneta entre calles Peninsular y Ayacucho, casa Nº 2, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo domiciliado en la Calle 1ro de mayo, del sector 23 de Enero, entre calles Bolivia y Bolívar, casa s/n, punto de referencia Estacionamiento del Tijerazo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos HEBEYSA CATHERINA PEÑA REYES y HERNAN JOSE BUSTILLO, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha cinco (05) de mayo del año 2006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo:
a) Durante la semana: Es decir desde el día lunes al día viernes, el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo.
b) Con relación a los fines de semana: Ambos padres acuerdan que su hijo compartirá un fin de semana con el padre pernoctando con el, y el fin de semana siguiente con su madre, lo cual será de manera inalterable en los años sucesivos, hasta que el niño solicite una variación en cuanto a este período vacacional.
c) Durante los Carnavales los padres convienen que para el disfrute de estos días de asueto su hijo compartido con ambos. Lo cual se ejecutará de manera inalterable y alternativa, año tras año.
d) Con relación a la Semana Santa y en virtud que ambos padres estamos en conocimiento que dicho asueto comienza, para los niños y adolescentes en edad escolar; el viernes antes del Domingo de Resurrección. De mutuo acuerdo, manifestaciones que sus hijos compartirán de manera alterna de año en año y sin alteración alguna un año con su padre, sin menoscabo que el fin de semana alterno anterior o posterior a la semana santa, le corresponda compartirlo con este según lo dispuesto “a”, y el año siguiente con su madre, salvo que su hijo manifieste lo contrario.
e) En lo relativo a las Vacaciones de Diciembre: Los padres de mutuo acuerdo manifiestan que una vez que su hijo inicie este periodo vacacional, disfrutará la mitad del total de días libres que tenga con su padre y la mitad de dichas vacaciones con su madre.
f) En cuanto al día del padre y al día de la madre: Ambos padres acuerdan que en dichas celebraciones nuestro hijo, compartirá el día de los padres con su papa y el día de las madres con su mamá, aun cuando no sea el fin de semana que le corresponda a uno u otro progenitor respectivamente, es decir, que se continuará ejecutando el régimen normal de fines de semanas alternados durante la semana siguiente, al ritmo normal y consiguiente al último, antes de dichas fechas.
g) En relación al cumpleaños de los padres: queda convenido que para el cumpleaños de la madre su hijo compartirá con la mamá en este mismo orden de ideas, el día del cumpleaños del padre compartirán con el padre.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano HERNAN JOSE BUSTILLO, se compromete a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, para sufragar los gastos de sustento. El padre se compromete aumentar anualmente la señalada obligación de manutención, en proporción a lo requerido por su hijo, tanto las mensualidades como las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre por la cantidad UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00).
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ