REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000601
El día 27 de junio de 2.012, los ciudadanos PEDRO ANTONIO SIERRALTA y BETSY JOSEFINA BRACHO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.788.148 y V-12.787.983, respectivamente, domiciliados el primero en el sector carirubana, calle Garcés, Casa Nº 25 jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en Callejón Arismendi, entre calles Arismendi y calle cuba, casa s/n, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2000 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos PEDRO ANTONIO SIERRALTA y BETSY JOSEFINA BRACHO GUANIPA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, del Municipio Falcón, en fecha nueve (09) de octubre del año 1992.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo. Durante los días de semana (lunes a viernes) el padre mantiene comunicación telefónica con los hijos, debido a sus actividades laborales. Para los fines de semana, los hijos compartirán con el padre, retirándolos en el hogar materno, previo aviso vía telefónica, desde el viernes 06:00 p.m. y los retorna el domingo a las 7:p.m., (fines de semana alternos). En fechas relativas a carnavales y semana santa los hijos compartirán cada asueto de la siguiente manera: Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el del padre con el padre. El día del niño lo compartirán un (01) año con la madre. En las vacaciones escolares, compartirán con el padre durante todo el mes de agosto y el resto de las vacaciones con la madre. Respecto al mes de diciembre, ambos padres acuerdan lo siguiente: una semana con cada progenitor, el padre compartirá con los hijos desde el veintitrés (23) hasta el treinta (30) y el resto de los días lo compartirán con la madre, el siguiente año el padre buscará a los hijos desde el veintiséis (26) hasta el primero de enero. Se hará de forma alterna cada año, comenzando desde el presente año con el padre. Y para el día del cumpleaños de los hijos compartirán un (01) año con la madre y el año siguiente con el padre, comenzando este año con el padre.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PEDRO ANTONIO SIERRALTA, se compromete la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), los cuales depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Bancaribe, Nº 0114-0250-00-2501325565, a nombre de la madre. Esa cantidad será incrementada de manera anual, sobre la base del porcentaje del aumento de sueldo que decrete el Ejecutivo Nacional; siempre y cuando el padre reciba aumento en sus ingresos. Del mismo modo se indica que anualmente los padres comparten los gastos extras que se generan durante los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, en atención a la compra de vestidos, calzados, útiles e inscripciones escolares y estrenos; en ese sentido se acuerda continuar con esa práctica por lo que cada padre realizará los gastos correspondientes por conceptos de obligación de manutención de manera individual. En lo que respecta a los gastos médicos, ambos padres acuerdan aportar el 50% de los gastos incurridos, cuando los hijos los requieran, previo informe médico.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ