REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000609
El 28 de junio de 2012, los Ciudadanos: ELSIS ARELIS ARGUELLO ESCOBAR y JEAN CARLO DELSE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.706.111 y V-15.385.482, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA LOPEZ CARBALLO, en su carácter de Coordinadora de Secretarios y Asistentes adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de junio de 2004, por ante el Jefe Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN NOMBRES). Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el 15 del mayo del 2007 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 03 de julio de 2012, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ELSIS ARELIS ARGUELLO ESCOBAR y JEAN CARLO DELSE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.706.111 y V-15.385.482, respectivamente, contraído en fecha 25 de junio de 2004, por ante el Jefe Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 520, Folio 133, Folio 407 del libro de Registro de Matrimonios. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En cuanto al RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante nuestra unión matrimonial adquirimos una vivienda la cual se encuentra ubicada en Sector Universitario, manzana 27 casa Nº 1, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual procederemos a partir y liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial. Asimismo, señalamos que a partir de este momento cada cónyuge hará suyos los bienes que adquiera. DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Los hijos habidos en nuestro matrimonio, es decir, (SE OMITEN NOMBRES), quedan bajo la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de ambos padres, en lo que respecta a la Custodia será ejercida por la madre, como ha venido haciéndolo desde nuestra separación de hecho en fecha 15/05/2007, ello de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar similar al mantenido durante la separación de hecho, esto es, el padre podrá visitar a sus hijos, respetando sus horas de estudios, en cuanto a los períodos vacacionales tales como Carnavales, Semana Santa, vacaciones estudiantiles de agosto y fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien los hijos compartirán las mismas, el día del padre con su papá y el día de la madre con la mamá, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la madre se compromete a suministrar al padre la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales por adelantado, cantidad esta la cual será incrementada anualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo, se establecen dos cuotas extraordinarias de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, para el mes de diciembre y para el mes de agosto con el fin de cubrir gastos de navidad y gastos propios del períodos escolar cuando los hijos comiencen sus estudios, por último el padre se compromete a sufragar en lo referente a gastos médicos y de hospitalización, cuando sean requeridos, un cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153º.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ