REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000642

El 06 de julio de 2.012, los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN CHIRINOS PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.755 y domiciliada en: Calle 5 de Julio, Nº 27, Las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón y CARLOS EDUARDO VERENZUELA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8742.694, domiciliado en: Maracay, Calle Páez Oeste, Nº 177, Urbanización Los Romana, Municipio Girardot, Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogada Sonia López Carballo, en su carácter de Coordinadora de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de mayo año 2004, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 09 de julio de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto del año 1991.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente y niño (SE OMITEN NOMBRES), respectivamente será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia será ejercida de la siguiente manera: el adolescente (SE OMITE NOMBRE) quedará con el progenitor y el niño (SE OMITE NOMBRE), quedará bajo la custodia de su madre, tal y como la han venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) asimismo, se establece que la madre se compromete a suministrar al progenitor la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para los gastos de manutención de sus hijos que cada uno tiene bajo su custodia. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el inicio de cada periodo escolar y para la época decembrina, cada uno de los progenitores se compromete en aportar la mitad de los gastos ocasionados con relacen a la época. Por último, cada uno de los progenitores se compromete a sufragar la mitad en lo referente a gastos médicos y de hospitalización cuando sean requeridos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen similar al mantenido durante la separación de hecho, esto es, ambos padres podrán visitar a sus hijos cuando así lo deseen, de forma amplia y de mutuo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a los periodos vacacionales, tales como Carnavales, Semana Santa, Vacaciones estudiantiles de agosto y fechas decembrinas de navidad y fin de año, se establecerá previo acuerdo entre las partes, con quien los hijos compartirán las mismas.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO