REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000639

El cuatro (04) de julio de 2.012, los ciudadanos: JUAN MANUEL RIVAS OCANDO y MERVIS MARIOXIS GOMEZ ARCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.974.980 y 9.587.940, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 76.777.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de mayo del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JUAN MANUEL RIVAS OCANDO y MERVIS MARIOXIS GOMEZ ARCAYA, anteriormente identificados, contraído en fecha trece (13) de mayo del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 212, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JUAN MANUEL RIVAS OCANDO, ya identificado, acuerda voluntariamente, aportar la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos con 00/100 (Bs. 1.200,00) mensualmente, por concepto de Obligación de Manutención. Así como en el período escolar la cantidad de Bolívares Dos Mil con 00/100 (Bs. 2.000,00) y en la temporada decembrina la cantidad de Bolívares Tres Mil con 00/100 (Bs. 3.000,00), todo cuanto requiera en caso de enfermedad de cualquiera de los adolescentes serán gastos compartidos en la medida de las posibilidades de cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JUAN MANUEL RIVAS OCANDO de la siguiente manera: Podrá gozar de los adolescentes los fines de semana, es decir, podrá visitarlos o llevárselos con él los días viernes a las 6:00 p.m. y regresarlos los domingos a las 6:00 p.m.; dejando entendido que dicho derecho se acuerda para así respetar las actividades escolares y cualquiera otras que sean necesarias y se realizara de mutuo acuerdo, respectando fundamentalmente los deseos u necesidades de los adolescentes.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los VEINTE (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.



DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO