REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000655
El 10 de julio de 2012, los Ciudadanos: DANIEL RAMÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NORAVIS EMILIA BUSTILLOS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.568.684 y V-9.809.263, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL MUJICA SÁNCHEZ, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 57.773, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Abril de 1991, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Baraived (hoy en día Parroquia Baraived, Municipio Falcón), del Estado Falcón.
De esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN NOMBRES). Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el año 2004 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 11 de julio de 2012, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos DANIEL RAMÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NORAVIS EMILIA BUSTILLOS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.568.684 y V-9.809.263, respectivamente, contraído en fecha 02 de Abril de 1991, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Baraived (hoy en día Parroquia Baraived, Municipio Falcón), del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 5, del libro de Registro de Matrimonios. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. La presente disolución del vínculo matrimonial, se hará en base a las siguientes condiciones.
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, y que no tiene vivienda la sociedad conyugal.
SEGUNDO: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, cumpliendo lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al padre, se obliga a pasar como Obligación de Manutención para los adolescentes, la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs.- 500,00) mensuales. El padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, atención médica y dental, clínica si fuere menester, así como también contribuirá a la educación de sus hijos, pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros y los enseres escolares.
CUARTO: Acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar, abierta para los adolescentes, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo su visita en condiciones normales. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la navidad y año nuevo, se conviene de forma alterna; pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes, con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive, con su madre y viceversa. En cuanto al carnaval y semana santa, con la madre y viceversa, el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre, y el día del cumpleaños de la madre con su madre, el día de sus propios cumpleaños lo pasarán en el hogar de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, se le respetarán sus actividades escolares y sus horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la otra mitad con la madre.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153º.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA;
ABG. ADRIANA MORENO