REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-000616
El veintiocho (28) de junio de 2.012, los ciudadanos: JIERRY LUIS ACOSTA ARTEAGA Y YUBISAY COROMOTO PEREZ DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.973.316 y V-12.183.985, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANIRA PETIT ARTEAGA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 172.312,
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN NOMBRES) solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JIERRY LUIS ACOSTA ARTEAGA Y YUBISAY COROMOTO PEREZ DE ACOSTA, anteriormente identificados, contraído en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 21, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente y niña (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JIERRY LUIS ACOSTA ARTEAGA, ya identificado, acuerda voluntariamente, suministrar al adolescente y niña la cantidad de Bolívares Ochocientos con 00/100 (Bs. 800,00) mensualmente, por concepto de Obligación de Manutención, en la medida que el trabajo lo permita, es decir, posea empleo, el dinero en efectivo que le sean abonados a una cuenta de ahorro aperturado por la madre a favor del adolescente y niña (SE OMITEN NOMBRES), para contribuir con los gastos de alimentación y escolares, quedando expresamente convenido que en este modo no incluyen los gastos decembrinos, vacaciones, útiles escolares, médico, medicinas que originen del adolescente y niña antes mencionados, por lo que los gastos mencionados serán extraordinarios, con respecto a la obligación de manutención aquí fijadas que el padre colabora con los mismos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JIERRY LUIS ACOSTA ARTEAGA de la siguiente manera: Podrá visitar al adolescente y niña, antes mencionados, en la dirección ya señalada o a las que señalen en cambios de la misma. Los fines de semanas en la medida en que nuestros respectivos trabajos y demás actividades nos permitan. En horas que de acuerdo a la sana lógica se considere de visitas, y que no se vean perturbadas la tranquilidad y descanso del adolescente y niña. Así mismo, nos comprometemos a resolver los referentes a este régimen de convivencia familiar, dentro de un clima de cordialidad que beneficie a nuestros hijos, sin llegar a conversaciones personales que pudieren dar lugar a discusiones que enturbien o perjudiquen las buenas relaciones que entre nosotros deben existir por el bienestar del adolescente y niña. Así mismo no será obstáculo para ambos padres visitar al adolescente y niña por el solo hecho de que le padre y la madre no estén en ese momento al lado de los menores, pues estos se comprometen a autorizar a la persona que tenga bajo su cuidado a sus menores hijos a los fines de que el régimen de convivencia familiar no se vea interrumpido en ningún momento.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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