REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000694

El 17 de julio de 2.012, los ciudadanos: VIANYELA ELVIRA ROSELL PITER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.042 y domiciliada en: Calle Santa María, s/n y WILLIAM JOSE URBINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.925, domiciliado en: Calle Colombia s/n, ambos de la comunidad de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado KERRINS MAVAREZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 133.501, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de febrero del año 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 26 de abril de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero del año 1998.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: Se estableció de común acuerdo la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00) MENSUALES, a cargo del padre, para complementar tal obligación, estableciendo como compromiso de aumento anual automático la cantidad de 20% cada año, así como el compromiso del padre, de otorgar aportes especiales para gastos de útiles escolares, así como el compromiso de la madre de otorgar aportes especiales para gastos de uniformes y el aporte especial por parte del padre de BOLIVARES CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre para gastos especiales de vestido y calzado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se estableció de común acuerdo que el padre podrá compartir con sus hijos, los fines de semana, en horas de la mañana, no entorpeciendo el horario escolar y las actividades conexas así como el horario de descanso y recreación de sus hijos, en cuanto a las fechas consideradas como especiales o importantes se acuerda que los hijos compartirán con su padre los primeros 7 días del mes de enero, los carnavales, día del padre, los últimos 15 días del mes de agosto y navidad (24 y 25 de diciembre). Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO