REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000711
El veinte (20) de julio de 2.012, los ciudadanos: RAFAEL ANGEL HERNANDEZ y MARIBEL JOSEFINA PEÑA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.656.639 y V-9.585.439, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Robert José Mora Oria, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 174.161.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año 1997, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL HERNANDEZ y MARIBEL JOSEFINA PEÑA BLANCO, anteriormente identificados, contraído en fecha treinta (30) de agosto del año 1997, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 113, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes y la niña (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, ya identificado, se compromete a entregar a la madre, ciudadana Maribel Peña, la cantidad de Bolívares Un Mil con 00/100 (Bs. 1.000,00) mensualmente, por concepto de Obligación de Manutención. Comprometiéndose, igualmente a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, colegio, útiles escolares, consultas médicas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
La referida suma fijada como obligación de manutención, tendrá un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ de la siguiente manera: Amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con los adolescentes y niña, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños y adolescentes la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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