REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2012-000089
PARTE NARRATIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER PRIMERA SANCHEZ y MARIA DEL MILAGROS BOGES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.795.389 y V-18.700.029, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAHILDE VIVAS VALBUENA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 79.923. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses del niño.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgador actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto con anterioridad, se homologan los acuerdos relativos a instituciones familiares de la siguiente forma:
1.- DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, en consecuencia, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto, ni en el presente ni en el futuro. Asimismo, señalamos que a partir de este momento cada cónyuge hará suyos los bienes que adquiera.
2.- DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: De los hijos habidos en nuestro matrimonio, es decir, el niño (SE OMITE NOMBRE), queda bajo la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de ambos padres, en lo que respecta a la Custodia será ejercida por la madre, como ha venido haciéndolo desde nuestra separación, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 349, 358 y 359 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano WILLIAMS ALEXANDER PRIMERA SANCHEZ de la siguiente manera: Podrá visitar a su menor hijo, el día sábado y cuando no pueda ese día manifestarlo a la madre y se correría para los días domingo. En cuanto a las vacaciones escolares correspondientes a este año lectivo se pondrán de acuerdo los padres previamente, así como los días de navidad un 24 con el padre y el 31 con la madre y así sucesivamente alternándose cada año, semana santa, carnavales, se pondrán previamente de acuerdo los padres con quien lo pasara el niño (SE OMITE NOMBRE), durante tales fechas, alternándose anualmente.
4.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establecerá de la siguiente manera: El padre suministrara a la madre la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE), con el entendido de que a medida que incremente su sueldo o salario, será proporcionalmente aumentada tal cantidad de dinero y solicitamos al Tribunal apertura cuenta para dicha cantidad correspondiente a la obligación de manutención del niño (SE OMITE NOMBRE), sea depositada mensualmente en dicha cuenta, mientras el tribunal ordena la apertura la cuenta, la mensualidad será depositada en la siguiente cuenta de ahorro Nº 01160112010197119379, del Banco Occidental del Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana Maria del Milagros Borges Hernández, madre del niño. En época de inicio de clases, festividades navideñas y fin de año, el padre suministrara lo correspondiente para útiles escolares, uniformes, calzados, ropa del menor, transporte escolar y otros necesarios y propios de las mencionadas épocas el cincuenta por ciento (50%) y ayudara con los gastos de medicinas, médicos, laboratorios y demás exámenes médicos necesarios.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2012. Es justicia.-


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO