REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2010-000706
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ILIANA CAROLINA SMITH GONZALEZ y JORGE LUIS DUQUE GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.028 y V-15.016.467, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA HURTADO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 128.862.
La precitada solicitud en fecha 02 de diciembre de 2010, se admite, se acuerda declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 04 de junio de 2012, comparecen por ante este Tribunal, al cual le ha sido remitida la causa, los ciudadanos ILIANA CAROLINA SMITH GONZALEZ y Una (01) parcela de Terreno que forma parte de mayor extensión de una (1) macro parcela de terreno, ubicada en la zona Noreste de la zona rural de el Taparo, Municipio Los Taques, Estado Falcón. El descrito inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial según consta documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y de los Taques del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 15, folios del 71 al 75 del Protocolo Primero, Tomo 9 Primer Trimestre del mencionado año, este inmueble se encuentra valorado actualmente en la cantidad de Bolívares Cuatro Mil con 00/100 (Bs. 4.000,00)., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA HURTADO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 128.862, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 316, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Inca, casa Nº 30, Quinta Paraíso, sector Menca de Leoni, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (07 y 08) del Expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de: (SE OMITEN NOMBRES).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para las hijas que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños (SE OMITEN NOMBRES) será ejercida por la madre.
f 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano Jorge Duque de la siguiente manera:
Durante la Semana:
Lunes a Viernes: Tanto el padre como los niños mantendrán contacto telefónico, telegráfico, epistolar y/o computarizado permanente, siempre y cuando dicha comunicación, interfiera con las actividades escolares, académicas y de descanso de los titulares del derecho al Régimen de Convivencia Familiar.
Viernes, sábados y domingos:
En virtud de las circunstancias el padre con previa comunicación con la madre, compartirá cada quince (15) días durante los fines de semana con los niños.
Asuetos:
Diciembre, Carnavales y Semana Santa: Durante los días de celebración de cada una de estas fechas de asueto (navidad, fin de año, carnavales, días santos) estas fechas serán compartidas de manera equitativa, entre ambos padres para disfrutar con sus hijos.
Fechas Especiales:
Día de la Madre: En cuanto al día dedicado a esta celebración, será disfrutado y compartido con la madre.
Día del Padre: Para el día dedicado a la celebración del padre, los hijos compartirán y disfrutarán de dicha fecha con el padre.
Día del Niño: Para el disfrute de este día los niños podrán compartir de manera alterna con sus padres, previo acuerdo entre ellos.
Cumpleaños:
De los Hijos: En cuanto a estas fechas serán compartidas de manera alterna con los niños previo acuerdo entre los padres.
Del Padre: Los padres convienen que los niños compartan durante todo el día con su padre.
De la Madre: En esta fecha estar
f 4.- En cuanto a la Obligación de Manutención, En el mismo orden de ideas expresados en el artículo 351 concordado con el artículo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conviene lo siguiente:
1) El padre JORGE LUIS DUQUE GUZMAN, depositara los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS 00/100 (Bs. 1.300,00), para cubrir los gastos de alimentación, merienda diaria escolar, el pago de un cincuenta por ciento (50%) de mensualidad escolar, también se responsabiliza por un seguro de hospitalización y gasto del cien por ciento (100%) de medicina, asistencia médica, medicamentos.
2) Así mismo, en virtud que dicha obligación de manutención es un deber compartido de los progenitores, se establece que la madre con el objeto de satisfacer las necesidades requeridas por los niños, cubrirá lo relativo al sustento de estos, aportara la cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS 00/100 (Bs. 1.300,00); con el objeto de sufragar los siguientes conceptos de la citada institución familiar: los gastos de alimentación, merienda diaria escolar, el pago de un cincuenta por ciento (50%) de mensualidad escolar, pago servicios publico, mantenimiento de la vivienda en la cual habitan los niños dirigidos a satisfacer el nivel de vida adecuado al cual tienen derechos los niños, hermanos Duque Smith.
3) De igual manera, queda establecido que en caso, de alguna emergencia o eventualidad relativa a atención, asistencia médica y medicinas, que no pueda ser cubierta por el plan de cirugía y hospitalización del cual es beneficiario el padre, en atención a sus relación laboral; dicha eventualidad de asistencia, atención médica y medicinas será sufragada por ambos padres de los niños, hermanos (SE OMITEN NOMBRES)
4) Ambos progenitores convienen de cubrir los gastos de los niños que de manera extraordinarias se presenten durante el mes.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS (DICIEMBRE y AGOSTO)
Por constituir los meses de agosto y diciembre, épocas especiales (vacaciones, copra de útiles y vestidos escolares, estrenos decembrinos y regalos navideños) y por ende constituyen unos meses de gastos extraordinarios, los padres se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de los niños, hermanos (SE OMITEN NOMBRES), esto para cubrir los gastos relativos a: inscripción escolar de manera integra, es decir en un cien por ciento (100%), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y herramientas escolares.
2) Para los estrenos decembrinos los padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, cada uno que se generan durante ésta época de celebración.
3) En este mismo orden de ideas señalamos que las cuotas de Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos, serán depositadas, en la cuenta de ahorros Nº 01340353843532054744 de la entidad bancaria Banco Banesco, cuya titular es la Madre.
AUMENTO ANUAL:
Así mismo, señalamos que el padre del niño se compromete a aumentar anualmente, la señalada Obligación de Manutención, sin requerimiento expreso por parte de la madre, siempre y cuando este reciba un aumento en sus ingresos mensuales. Dicho aumento será en proporción al índice inflacionario y de acuerdo a los requerimientos de las niñas y a la capacidad económica del obligado tal como lo establece el artículo 375 ejusdem.
g.- En lo referente a la COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES:
g 1.- Una (01) parcela de Terreno que forma parte de mayor extensión de una (1) macro parcela de terreno, ubicada en la zona Noreste de la zona rural de el Taparo, Municipio Los Taques, Estado Falcón. El descrito inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial según consta documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y de los Taques del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 15, folios del 71 al 75 del Protocolo Primero, Tomo 9 Primer Trimestre del mencionado año, este inmueble se encuentra valorado actualmente en la cantidad de Bolívares Cuatro Mil con 00/100 (Bs. 4.000,00).
g 2.- Un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2002; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AA502LI; SERIAL DE CARROCERRÍA: 8YPBP01C028A31441; SERIAL DEL MOTOR: 2A31441; valorado en la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil con 00/100 (Bs. 40.000,00) cuyo certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPBP01C028A31441-2-2 de fecha 06 de agosto de 2010.
g 3.- Una (1) Reserva de inmueble constituida por una parcela terreno del Parcelamiento Maraquiva, según consta de documento privado, ubicada en la puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
g 4.- En cuanto a los activos laborales del ciudadano Jorge Luís Duque Guzmán, que ha generado con ocasión del trabajo profesional desempeñado la ciudadana Iliana Carolina Smith González, renunciar a los derechos que le corresponde de lo generado por el otro conyugue; es decir, que dichos beneficios serán de la única y exclusiva propiedad del titular de esos derechos ante el correspondiente patrono.
PARTICION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES COMUNES
Se ha convenido de mutuo acuerdo la siguiente manera de partición:
A la ciudadana ILIANA CAROLINA SMITH GONZALEZ, ya identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
1.- Una (01) parcela de Terreno que forma parte de mayor extensión de una (1) macro parcela de terreno, ubicada en la zona Noreste de la zona rural de el Taparo, Municipio Los Taques, Estado Falcón. El descrito inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial según consta documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y de los Taques del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 15, folios del 71 al 75 del Protocolo Primero, Tomo 9 Primer Trimestre del mencionado año, este inmueble se encuentra valorado actualmente en la cantidad de Bolívares Cuatro Mil con 00/100 (Bs. 4.000,00), en este sentido el ciudadano JORGE LUÍS DUQUE GUZMAN, cede la alícuota de la parte que el corresponde sobre el descrito terreno.
Al ciudadano JORGE LUÍS DUQUE GUZMAN, ya identificado, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
1.- Un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2002; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AA502LI; SERIAL DE CARROCERRÍA: 8YPBP01C028A31441; SERIAL DEL MOTOR: 2A31441; valorado en la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil con 00/100 (Bs. 40.000,00) cuyo certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPBP01C028A31441-2-2 de fecha 06 de agosto de 2010, en este sentido la ciudadana ILIANA CAROLINA SMITH GONZALEZ, cede la alícuota parte que el corresponde sobre el descrito vehiculo.
2.- Una (1) Reserva de inmueble constituida por una parcela terreno del Parcelamiento Maraquiva, según consta de documento privado, ubicada en la puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en este sentido la ciudadana ILIANA CAROLINA SMITH GONZALEZ, cede la alícuota parte que el corresponde sobre el descrito vehiculo.
3.- En cuanto a los activos laborales del ciudadano Jorge Luís Duque Guzmán, que ha generado con ocasión del trabajo profesional desempeñado la ciudadana Iliana Carolina Smith González, renunciar a los derechos que le corresponde de lo generado por el otro conyugue; es decir, que dichos beneficios serán de la única y exclusiva propiedad del titular de esos derechos ante el correspondiente patrono.
h.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: ILIANA CAROLINA SMITH GONZALEZ y JORGE LUIS DUQUE GUZMAN, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS ILIANA CAROLINA SMITH GONZALEZ y JORGE LUIS DUQUE GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.028 y V-15.016.467, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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