REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-S-2007-000572
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: OMAR JESÚS FALCÓN FALCÓN y JUANA MARISOL HERNÁNDEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.752.471 y V- 5.296.485, respectivamente, asistidos por, el primero, por la abogada en ejercicio AUDREY YAGUA DÁVILA, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 84.708, y la segunda, por la abogada en ejercicio KARINA SALAZAR, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 51.669.
La precitada solicitud se admite en fecha 27 de febrero del 2002, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación se avoca por Distribución al conocimiento de la misma.
En fecha 11 de junio de 2.012, comparece el ciudadano OMAR JESÚS FALCÓN FALCÓN, asistido por el abogado en ejercicio, ANGEL RAFAEL FALCÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.972, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En virtud de que la ciudadana: JUANA MARISOL HERNÁNDEZ CONTRERAS, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1987, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, Calle Sur 1, Nº E 1-13, de a Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en los folio 04 y 05 del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden al nombre de: (SE OMITEN NOMBRES)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: La adjudicación de una casa, ubicada en el Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, Calle Sur 1, Nº E 1-13, de a Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 13, folios 41 al 49, Protocolo I, Tomo 22, Tercer Trimestre del año 1993, de fecha 29 de septiembre de 1993; que acompañan al presente escrito marcado “D” , y posterior liberación de hipoteca convencional de primer grado, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 11 de junio del 2001, anotada bajo el Nº 27, Folios 176 al 181, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del 2001.
SEGUNDO: El mobiliario que conforma la referida vivienda que nos sirvió de domicilio conyugal, que consta de: Dos (02) televisores de 19”; un (01) juego de cuarto matrimonial de pino, con dos (02) mesas y una (01) cómoda; un (01) aire acondicionado, marca LG, d 18.000 BTU; dos (02) camas individuales de pino con dos (02) mesas; un (01) juego de recibo, consta de dos (02) butacas, un (01) sofá de tres (03) personas, material bipiel; un (01) juego de comedor con mesa rectangular, consta de seis (06) sillas, una (01) mesa de centro de madera con vidrio viscselados; una (01) nevera de dos (02) puertas vertical, una (01) cocina a gas, con cuatro (04) hornillas y un (01) horno; tres (03) gabinetes de cocina en fórmica; una (01) lavadora semiautomática; una (01) licuadora, una (01) plancha, un (01) sartén eléctrico, dos (02) ollas de presión; una (01) tostadora, un (01) tosti arepas; una (01) vajilla; lencería en general.
TERCERO: Un (01) vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: CONQUISTADOR; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; COLOR: DORADO; PLACAS: JAZ-385, según certificado de registro de vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones en fecha 14 de marzo del 2001, que acompañamos en copias fotostáticas, y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes.
f.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: Es voluntad expresa de los solicitantes que los bienes habidos en el matrimonio, quedarán repartidos de la siguiente manera: 1.- La casa, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad para la ciudadana JUANA MARISOL HERNÁNDEZ CONTRERAS, y el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad para sus hijos, en igual proporción para ambos, es decir el veinticinco por ciento (25%) de la propiedad para cada uno. 2.- El mobiliario que conforma la vivienda, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad para la ciudadana JUANA MARISOL HERNÁNDEZ CONTRERAS, y el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad para sus hijos, en igual proporción para ambos, es decir el veinticinco por ciento (25%) de la propiedad para cada uno. 3.- El vehículo, ya identificado, el cien por ciento (100%) de la propiedad para el ciudadano OMAR JESÚS FALCÓN FALCÓN, antes identificado.
CUARTA: Los adolescentes, antes identificados, habidos en el matrimonio, durante el tiempo que hemos permanecido separados, la guarda de los mismos ha sido ejercida por la madre, y así solicitamos respetuosamente a este Juzgado, que los mismos, hasta cumplir la mayoría de edad, quedan bajo la Guarda de su madre, ciudadana JUANA MARISOL HERNÁNDEZ CONTRERAS, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, Calle Sur 1, Nº E 1-13, de a Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
QUINTA: El ciudadano OMAR JESÚS FALCÓN FALCÓN, se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de bolívares CIENTO OCHENTA (Bs.- 180,00), por concepto de Pensión de Alimentos, que será aumentado progresivamente dependiendo de la capacidad económica del padre y las necesidades de los menores, los cuales serán depositados, como hasta ahora, en la Cuenta de Ahorros Nº 4395002223, del Banco Unibanca, Banco Universal, aperturada a nombre de sus hijos, autorizando a la madre de los mismos a retirar las cantidades depositadas en una proporción de bolívares NOVENTA (Bs. 90,00), los días 15 de cada mes, y los días 30 de cada mes. Así mismo, y como hasta ahora, el padre velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y educación.
SEXTA: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo libre y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar e interés de sus hijos.
SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del código vigente, solicitamos respetuosamente al Tribunal la designación de un Curador, para nuestros hijos, ya identificados, y que dicha designación recaiga en la persona del ciudadano AGUSTÍN GRAFIÑA DELGADO, quien es venezolano, civil y jurídicamente hábil, de profesión ingeniero, casado domiciliado en la Avenida General Pelayo, Quinta Dinora Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad Nº 3.683.983.
OCTAVA: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informamos al Tribunal que el domicilio actual del padre, ciudadano OMAR JESÚS FALCÓN FALCÓN, antes identificado, es el siguiente: Avenida 12, Casa Nº 6-41, del Campo Maraven, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos y Bienes, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros. De igual forma pedimos que esta Separación de Cuerpos y Bienes sea decretada CON LUGAR, y que se nos expidan copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre esta recaiga.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA y ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: OMAR JESÚS FALCÓN FALCÓN y JUANA MARISOL HERNÁNDEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.752.471 y V- 5.296.485, respectivamente, asistidos por, el primero, por la abogada en ejercicio AUDREY YAGUA DÁVILA, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 84.708, y la segunda, por la abogada en ejercicio KARINA SALAZAR, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 51.669.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 10 de diciembre de 1987, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
|