REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000608
El 28 de junio de 2012, los ciudadanos ROSA ADELINA RODRÍGUEZ DE TORRES y RAMÓN DE JESÚS TORRES RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.809.104 y V- 9.358.668, debidamente asistidos por el abogado NIXON VALERA, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 75.619, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de mayo de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Dirección de Seguridad y Protección del Registro Civil del Estado Falcón, en fecha 28 de junio de 1991.
En relación con las Instituciones Familiares, acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después e disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad sobre la hija adolescente (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
TERCERO: en relación con la Obligación de Manutención acuerdan: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de bolívares UN MIL (Bs.- 1.000,00) mensuales, y entregárselo directamente a la ciudadana ROSA ADELINA RODRÍGUEZ DE TORRES, quien es la madre de la adolescente, así como un aporte extra en el mes de septiembre de bolívares QUINIENTOS (Bs.- 500,00).
CUARTO: Acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y de diciembre de la adolescente, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo.
QUINTO: Acuerdan como domicilio para la adolescente el Sector Providencia, avenida principal El amparo, Casa S/N, de color gris, frente a la Licorería La Península, Pueblo Nuevo Estado Falcón.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve días del mes de julio de 2012.
La Jueza
Dra. Jenny Rodríguez Lamón
EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
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