REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000628
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el abogado Helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contentivo en Acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2.012, suscrita por los ciudadanos CRISTINA ANNABEL AÑEZ ROJAS y JUAN LUIS LOPEZ REVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.946.652 y V-11.772.901, respectivamente, en beneficio de las niñas (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años y tres (03) meses de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA, antes identificado, gozara de un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El padre retirara a la niña antes mencionada, en el hogar materno los días domingo a la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernoctar. Respecto a los días de semana el padre de las niñas podrá visitarlas a cualquier hora del día. En relación al día del padre la niña compartirá con el padre y el día de las madres con la madre, En lo que respecta a la fechas especiales ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir con ellas debido a la corta edad de las niñas.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dado, firmado y sellado en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón. En Punto Fijo, a los once (11) días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 01:48 p.m., se dicto y se publico la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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