REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2009-000581

PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por el ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ MOY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.256.141, solicitando el nombramiento de Curador Ad-Hoc a favor de su hijo, (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Asimismo, observa esta sala que efectivamente de conformidad con lo establecido en le articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es competente este Tribunal para conocer de la causa y así declara, désele entrada y se avoca el Juzgador al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal, admitió la solicitud y se notifico a la ciudadana GIOMARY JOSEFINA ALVAREZ MOY, para hiciera comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que se juramentara como Curador Ad-Hoc para que lo ejerciera sobre el adolescente antes mencionado.

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el día 01 de Diciembre de 2009, fecha en la cual el tribunal notifico a la ciudadana GIOMARY JOSEFINA ALVAREZ MOY, para hiciera comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que se juramentara como Curador Ad-Hoc para que lo ejerciera sobre el niño antes mencionado, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso.

Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes…”

Y el artículo 269 ejusdem dispone “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la Perención de la Instancia y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones trascritas parcialmente.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ MOY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.256.141, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los doce (12) días del mes de julio de 2012.-


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO



En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se dicto y se publico la presente sentencia.


EL SECRETARIO
ABOG. FREDDYS MANUEL ROMERO