REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000653
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, EN SU CARACTER DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha cuatro (04) de julio de 2.012, suscrita por los ciudadanos: JANNER BEATRIZ DÍAZ COLINA e YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.075.384 y V-13.108.667 respectivamente, por conciliación de ACUERDO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite, se le da entrada y en consecuencia:
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niñas. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, manifiesta en este acto: “Me comprometo en contribuir y aportar a cantidad de bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs.- 850,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de mis hijas (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), depositándoselos en una Cuenta Corriente personal de la madre de mis hijas ciudadana JANNER BEATRIZ DÍAZ COLINA, en la entidad Bancaria Banesco Nº 0134-0945539461461967, en cuotas de bolívares CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs.- 425,00) los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportaré el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijas así los requieran, en el mes de agosto me comprometo a comprarle a mis hijas sus uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la madre comprará la lista de útiles escolares, para el mes de diciembre de la misma manera le comprare a mis hijas su muda de ropa con sus respectivos calzados para el veinticuatro (24) y la madre comprará de la misma manera la del 31, en relación al juguete de navidad cada uno le comprará de acuerdo a sus posibilidades económicas. Asimismo solicito al Tribunal fije el Aumentó Automático de acuerdo a los Índices Inflacionarios y el Salario Mínimo Mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Y yo JANNER BEATRIZ DÍAZ COLINA, manifiesto en este mismo acto: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo, ciudadano YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, en los términos antes expuestos”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los doce(12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO HURTADO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO HURTADO
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