REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000666
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha seis (06) de julio de de 2.012, suscrita por los ciudadanos: JUNIOR NICOLÁS CUMARE DÍAZ y YULIMAR MARGARITA ARTEAGA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.703.104 y V-20.795.130 respectivamente, referente a HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO POR CUSTODIA, en beneficio de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JUNIOR NICOLÁS CUMARE DÍAZ, manifiesta: “Desde hace tres (03) meses lo niños están bajo mi CUSTODIA, ya que la madre me los entregó debido a que no puede tenerlos por no tener una estabilidad habitacional ni económica. Nosotros nos separamos en agosto del año pasado, y estuvieron con la madre, pero perdieron el año escolar por inasistencias y es allí cuando YULIMAR, habla conmigo y me dice que me los va a entregar pues ella no los puede tener. Yo los inscribí en la Escuela Básica Amuay, ahí están asistiendo como oyente, pero al comenzar as clases, ellos comienzan su año escolar. Lo que no quiero es que vuelvan a perder el año. Yo estoy dispuesto a cuidarlos y hacerme cargo de su CUSTODIA; por eso vengo para que todo se haga de manera forma.
SEGUNDO: La ciudadana YULIMAR MARGARITA ARTEAGA NAVARRO, manifiesta: “Ciertamente le entregué los niños a JUNIOR, pues no puedo tenerlos. No me encuentro trabajando y vivo en casa de mi mamá pero no puedo tenerlos conmigo porque allí vivimos muchas personas y la vivienda de mi mamá sólo tiene tres (03) cuartos. Es verdad que perdieron el año escolar por inasistencias, pues en el colegio pedían muchas cosas para los proyectos y actividades de los niños, y yo no tenía para comprárselos. Por eso estoy de acuerdo en cederle la CUSTODIA de mis hijos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), al ciudadano JUNIOR NICOLÁS CUMARE DÍAZ, hasta que tenga una estabilidad habitacional y económica y mejores condiciones para poder tener a los niños; siempre y cuando ellos quieran vivir conmigo. Lo único que pido es que me permita ver a los niños y no se limite mi rol de madre.
TERCERO: Ambos padres, estuvieron en total acuerdo con respecto al ejercicio de la CUSTOIA por parte del padre, de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), comprometiéndose el progenitor a mantener informada a la madre de las actividades escolares y estado de salud de los niños, para que ésta colabore en la representación de los niños, ante el colegio y ante organismos de salud.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los niños.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los dieciocho (18) días del mes de julio del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO H.



En esta misma fecha siendo las 12:35 m., se dictó y se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO H.