REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000698

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada JOSMIRA MOSQUERA CUMARE, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO COLINA MEDINA y BETSYMAR POLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.806.793 y Nº 20.795.174, respectivamente, en beneficio de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite y se le da entrada y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA MEDINA, contribuirá y aportará la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00) distribuidos en forma quincenal de la siguiente manera, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), los quince y DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), los últimos de cada mes, cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria a nombre de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), con autorización de movilización por parte de la madre. Igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos devengados por concepto de salud, educación, ropa, calzado, gastos decembrinos, recreación, entre otros.
SEGUNDO: La ciudadana BETSYMAR POLO RAMOS, manifiesta estar de acuerdo al ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizara un aumento anual automático, en base al treinta por ciento (30%) sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Tribunal para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO H.


En esta misma fecha, siendo la 02:15 p.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO H.