REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000562
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.779.153, y de sus hijas las HNAS. (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE MOTIVA
Este Juzgador después de haber estudiado e investigado exhaustivamente el caso concreto, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las pruebas aportada tales como la acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.779.153, como se evidencia del respectivo documento Público que los apellido son VILLALOBOS MORALES, y con tales apellido adquirio sus respectiva cédula de identidad del cual considero que existen suficientes elementos de convicción para decidir:

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en donde aparecen como (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), siendo el nombre correcto de la progenitora LUZ MARINA VILLALOBOS MORALES y no LUZ MARINA RINCÓN; ya que lo correcto es que el apellido de las HNAS sea (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
Se ORDENA, a los ciudadanos Registrador Principal del Estado Falcón y Registrador del Municipio Los Taques del Estado Falcón, CORREGIR EL ACTA DE DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de las HNAS. (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA)”, en lo que se refiere el error material de el nombre correcto de la progenitora LUZ MARINA VILLALOBOS MORALES y no LUZ MARINA RINCÓN; así como los apellidos de las niñas el cual debe ser (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 2do. Literal “i” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense oficios.
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN



EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO




EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:20 PM, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA


EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO