REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000720

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SUS CARACTERES DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL NOVENO INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha trece (13) de julio de 2.012, suscrita por los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL DIAZ ROMERO y YELITZA LISETT MUJICA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.981.963 y V-18.949.488 respectivamente, por conciliación de ACUERDO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), nueve (09) y tres (03) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite, se le da entrada y en consecuencia:



PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños.
El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a sustento (alimentos y artículos personales), educación (colaboraciones, actividades escolares, Internet y merienda escolar) y salud (compras de vitaminas) y transporte; el padre aportará la cantidad mensual de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.- 750,00). Dichos pagos se realizarán mediante depósitos quincenales de bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.- 375,00), cada quincena, en la cuenta bancaria Nº 01020359710102438190 correspondiente al Banco de Venezuela.
• Asimismo, se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión del tratamiento médico que requieran los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
• Igualmente se acuerda que el padre asumirá de manera directa los gastos relativos a la recreación cuando esté compartiendo con sus hijos mediante el Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS
• Se acuerda que con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de vestidos y calzados escolares de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), los progenitores acuerdan que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de forma directa.
• En el mes de Diciembre, y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por los los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), para esta época, el padre se compromete a asumir de manera directa el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos.
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO HURTADO


En esta misma fecha, siendo las 02:00 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.


EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO HURTADO