REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2007-001192
PARTE NARRATIVA
Vistas y analizadas las actas procesales que constan en la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de los ciudadanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
La Potestad de Juzgamiento y en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario deben determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la solicitud, sin que pueda modificarse la misma al no tener efectos los cambios posteriores de la Ley Procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. Ahora bien, observa este Juzgador en la actas procesales de que los ciudadanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ya alcanzaron la mayoría de edad y que de acuerdo con la Ley especial que rige el estado y capacidad de la persona como es el Código Civil, este establece en su artículo 18 lo siguiente: “Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años”, y en el campo de la especialidad que nos ocupa como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2, establece que se es adolescente hasta cumplir los dieciochos (18) años de edad, y de igual forma la convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
El hecho de haber alcanzado la mayoridad de conformidad con las leyes antes citadas, analizadas y explicadas, este Juzgado llega al convencimiento de que estamos en presencia de una Extinción de la Patria Potestad de conformidad con el artículo 356, literal “a”.
PARTE DISPOSITIVA
Con relación a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Ordénense las correspondientes notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m. se dictó y se publicó la presente entencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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