REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000716
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante el cual solicita, se ordene la homologación del convenio contentivo en acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ y FABIOLA JAMILET CONTRERAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.763.643 y V-13.554.618, respectivamente, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ambos de cuatro (04) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, Se Admitió, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a homologar el presente acuerdo por considerar que el mismo en provechoso al interés superior de los referidos Niños y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada, sin perjuicio de que pueda ser ajustado en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Días de semana (de lunes a viernes):
Los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán con el padre los días miércoles luego de la salida del colegio y hasta las 7:00 p.m.
Fines de semana (Sábados y Domingos):
El padre compartirá con Los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), e incluso podrán pernoctar con él de manera intersemanal desde los sábados a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m.
Descansos de Carnavales y Semana Santa:
Se acuerda que Los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán un año con la madre los Carnavales contados desde el Viernes hasta el Martes de Carnaval, y ese mismo año la Semana Santa con el padre desde el Viernes de Concilio (antes del domingo de Ramos) hasta el domingo de resurrección y el año siguiente viceversa. Igualmente se acuerda que el primer carnaval inmediatamente posterior a la firma del presente acuerdo, corresponderá al padre y por tanto la semana santa de ese mismo año a la madre.
Día de la madre y día del padre:
Los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA) compartirán con el progenitor que corresponda celebrar su día. Cuando corresponda al padre será desde el viernes hasta el domingo así no coincida ese fin de semana con el Régimen de Convivencia Familiar ordinario.
Cumpleaños de los niños:
Se acuerda que los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán el día de su cumpleaños con sus padres de la siguiente manera: Desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con el padre y luego con la madre.
Día del niño:
Los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán estas fechas con sus padres de la siguiente manera: El sábado antes del día del niño con el padre desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y el domingo con la madre y el año siguiente viceversa.
Cumpleaños del padre:
Se acuerda para esta fecha que los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán con el padre, e incluso podrán pernoctar en el hogar paterno.
Vacaciones de los niños:
Se acuerda que cuando Los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), estén en edad escolar, compartirán con ambos padres, en igualdad de condiciones el periodo de vacaciones que le corresponde; estando una semana en el hogar materno y la siguiente en el hogar paterno, y así hasta la culminación de período vacacional.
Época decembrina:
Ambos padres acuerdan que Los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA) compartirán con sus padres estas fechas de la siguiente manera; con el padre desde el 15 al 25 de diciembre y con la madre desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero y el año siguiente viceversa.

Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO



EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:00 AM., SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTNCIA




EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO