REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000735

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2.012, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ MOLINA Y ARIAMNA BEATRIZ MARTINEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.516.120 y V-20.796.552, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a: sustento (alimentación y artículos personales), cuidados diarios del niño, salud (compras de vitaminas rutinarias); el padre aportará la cantidad mensual de bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA (BS. 850,00). Dichos pagos se realizarán mediante pagos quincenales a razón de bolívares CUATROCIENTOS VEINTICINCO (BS. 425,00) cada quincena los cuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a cuyos fines aperturará la madre, quien deberá al padre el voucher como comprobante del primer depósito.
• Asimismo se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, relativos a salud (asistencia médica y medicinas) cuando el niño requiera un tratamiento medico.
• Igualmente se establece que el padre asumirá de manera directa los gastos que se generen por recreación cuando este con el niño, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Se acuerda que cuando el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) este en edad escolar y con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares los progenitores acuerdan que el padre asumirá el cincuenta (50%) de los gastos de forma directa.
• En el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) para ésta época, el padre se compromete a realizar un deposito por la cantidad de bolívares MIL TRECIENTOS (BS. 1300.00) Dichos depósitos deberán realizarse dentro de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la sucesivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.

Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN


EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:20, PM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO